EXP. N.° 0025-2005-PC/TC
LA LIBERTAD
UTANO MAZUDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 02 de
febrero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Luis Teruo Utano Mazua, contra la
sentencia de la Primera Sala Civil
de la
Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 230, su fecha 12 de
octubre de 2004, que declara
improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante
pretende que la Universidad Nacional de Trujillo cumpla con lo dispuesto en el
artículo 53° de la Ley Universitaria N.° 23733, en la Ley N°. 20530 y
ampliatorias; y que en consecuencia disponga la homologación de sus
remuneraciones mensuales de jubilación con las remuneraciones pensionables que
vienen percibiendo los vocales superiores del Poder Judicial, con los
reintegros e intereses legales correspondientes.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que, en los
fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos,
estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario
o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en
consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente
citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas
en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO