EXP. N.° 0025-2005-PI/TC y

0026-2005-PI/TC

LIMA

COLEGIO DE ABOGADOS

DE AREQUIPA Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de octubre de 2005

 

VISTAS

 

            Las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el Colegio de Abogados de Arequipa y el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima contra el artículo 22º, inciso c) de la Ley N.º 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de ambas demandas es que se declare la inconstitucionalidad del artículo 22, inciso c), de la Ley N.º 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

2.      Que las demandas han sido interpuestas dentro del plazo previsto en el artículo 100° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, asimismo, cumplen los requisitos señalados en los artículos 99°, 101° y 102° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que este Tribunal, por sentencia recaída en los Exps. N.os 003-2001-AI/TC y 006-2001-AI/TC (acumulados), de fecha 13 de julio de 2001, declaró infundadas las demandas de inconstitucionalidad contra la misma disposición impugnada en el presente proceso. Dicha circunstancia parecería configurar el supuesto establecido en el art. 104º, inc. 2), del Código y, por tanto, constituir un motivo que conduzca a la declaración liminar de improcedencia de las demandas del presente proceso. Sin embargo, como a continuación se examina, dicho supuesto no se configura y, en consecuencia, procede admitir las demandas.

 

DECLARACIÓN LIMINAR DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

5.      Que de conformidad con el artículo 104º, inciso 2), del citado Código, “[c]uando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo”, procede su declaración liminar de improcedencia.

De conformidad con esta disposición se tiene que el Tribunal Constitucional ha expedido una sentencia desestimatoria de una demanda y, por tanto, la questio iuris ha sido resuelta en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la norma cuestionada. Tal es el sentido del enunciado de la disposición comentada en su primera parte –“[c]uando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad (...)”-: la expedición de una sentencia desestimatoria.

La disposición precisa, empero, que debe tratarse de la desestimatoria de una demanda “sustancialmente igual en cuanto al fondo”. Esta última alusión –“en cuanto al fondo”- denota la controversia constitucional planteada en la demanda y que ha sido dilucidada en la sentencia desestimatoria. Por tanto, se trata aquí de la controversia constitucional resuelta en la sentencia desestimatoria.

Adicionalmente se precisa que debe tratarse de la desestimatoria de una demanda “sustancialmente igual” a la controversia constitucional resuelta en la sentencia desestimatoria y que ahora se plantea en la nueva demanda.

A contrario sensu, cuando la nueva demanda no plantee una controversia constitucional “sustancialmente igual” a la resuelta en la preexistente sentencia desestimatoria, la causal de improcedencia no será de aplicación.

En consecuencia, el supuesto para la declaración liminar de improcedencia de una demanda de inconstitucionalidad está conformado por la preexistencia de una sentencia desestimatoria de inconstitucionalidad que haya resuelto una controversia constitucional “sustancialmente igual” a la planteada en la nueva demanda. A contrario sensu, si la controversia constitucional no es “sustancialmente igual”, no corresponderá la declaración de improcedencia.

Ahora bien, el análisis de si la controversia constitucional planteada en una demanda de inconstitucionalidad es “sustancialmente igual” a la resuelta en una preexistente sentencia desestimatoria, no es sino, dogmáticamente, el análisis de si la nueva demanda plantea un asunto que ya constituye, o no, cosa juzgada constitucional.

 

COSA JUZGADA EN LA SENTENCIA DESESTIMATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

6.      Que esta causal de declaración de improcedencia liminar –art. 104º, inc. 2), del C.P.Const.- ha sido establecida con el propósito de garantizar la cosa juzgada de las sentencias expedidas en el proceso de inconstitucionalidad (art. 82º del citado Código), por lo que ha de interpretarse sistemáticamente con el significado de este atributo de las sentencias del proceso de inconstitucionalidad, pero, en particular, de las sentencias desestimatorias.

De conformidad con el art. 82º del C.P.Const. las sentencias expedidas en los procesos de inconstitucionalidad “tienen autoridad de cosa juzgada”. Tal atributo de res iudicata corresponde tanto a las sentencias estimatorias como desestimatorias. Siendo relevante en el presente proceso el tratamiento de éstas últimas, a él se circunscribirá las consideraciones que a continuación se exponen.

La cosa juzgada de la sentencia desestimatoria en el proceso de inconstitucionalidad despliega un doble efecto:

El efecto positivo consiste en el deber de partir de la verdad jurídicamente declarada en la sentencia –la constitucionalidad de la norma- en todo proceso donde tal norma sea aplicable.

El efecto negativo radica en la prohibición de someter a un nuevo examen de constitucionalidad, una disposición cuya constitucionalidad ya ha sido afirmada positivamente por el Tribunal Constitucional. En este contexto, la finalidad de la cosa juzgada de la sentencia desestimatoria es la denominada –por la doctrina alemana- “prohibición de repetición” del proceso (Wiederholenverboten).

Este atributo de la cosa juzgada de la sentencia desestimatoria se proyecta tanto respecto al Tribunal Constitucional como respecto al Poder Judicial.

Con relación al primero, la consecuencia es la prohibición del conocimiento de un nuevo proceso de inconstitucionalidad respecto a una disposición ya declarada constitucional. Respecto al Poder Judicial, la consecuencia de la cosa juzgada es la de constituir una prohibición de inaplicar dicha disposición en ejercicio del control difuso de constitucionalidad que la Constitución le ha conferido (art. 138º, segundo párrafo). Según esto, “[l]os jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad (...)” (Art. VI, Título Preliminar, Código Procesal Constitucional). Tal efecto no es sino consecuencia del valor de cosa juzgada de la sentencia desestimatoria del proceso de inconstitucionalidad.

 

LÍMITES OBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA

 

7.      Que la labor de un órgano jurisdiccional en lo relativo a si una controversia resuelta por una sentencia desestimatoria es “sustancialmente igual en cuanto al fondo”, consiste en develar cuándo una nueva demanda afecta la cosa juzgada de la sentencia desestimatoria.

 

La respuesta a este interrogante ha de resolverse en atención a los límites de la cosa juzgada de la sentencia desestimatoria.

Para examinar los límites objetivos de la cosa juzgada de la sentencia desestimatoria puede acudirse a dos esquemas.

El primero consiste en examinar, en línea con la procesalística clásica, si entre la controversia resuelta por la sentencia y la planteada por la nueva demanda de inconstitucionalidad, hay o no identidad de petitum e identidad de causa petendi. Bajo esta idea, el petitum representa la disposición impugnada y la causa petendi viene a ser el o los motivos de la inconstitucionalidad, es decir, el vicio ocasionante de la infracción de una determinada norma constitucional.

Desde esta perspectiva, por ejemplo, una variación en la causa petendi, es decir, en el motivo de la inconstitucionalidad –la norma constitucional parámetro del juicio- ocasionaría la ausencia de identidad entre la causa petendi de la nueva demanda y aquella que fue resuelta por la sentencia desestimatoria. En consecuencia, en tal supuesto, al no haber identidad de causa petendi, el efecto negativo de la cosa juzgada no operará y podrá admitirse la demanda.

 

El segundo prescinde de entender el límite objetivo desde la dualidad petitum/causa petendi para ser sustituido por la noción italiana de “situación normativa”. En este contexto, la cosa juzgada de la sentencia desestimatoria resultaría alterada sólo si la situación normativa definida por aquélla habría modificado en el curso del tiempo.

Esta modificación puede producirse ya sea en el ordenamiento constitucional, la norma objeto de control o, incluso, en la relación entre norma y ordenamiento. Si alguno de estos supuestos aconteciere, no habría identidad de situación normativa y, por tanto, no habría cosa juzgada. O, más exactamente, la controversia planteada sería diferente a la resuelta por la sentencia desestimatoria.

 

8.      Que, al margen de la diversa denominación, resulta claro que los elementos a considerar para definir si se configura el límite objetivo de la cosa juzgada de la sentencia desestimatoria, serían, en principio,  la norma impugnada y el parámetro del juicio (el ordenamiento constitucional).

 

Ahora bien, el elemento concerniente a la relación entre norma impugnada y ordenamiento no viene a ser sino una consecuencia de la alteración en alguno de los dos anteriores, de modo tal que no detenta, en puridad, autonomía entitiva.

En consecuencia, sin perjuicio de que el desarrollo de la jurisprudencia de este Tribunal pueda ulteriormente arribar a una conclusión diversa, el elemento relativo a la relación norma/ordenamiento será excluido de los que conforman el límite de la cosa juzgada de la sentencia desestimatoria.

Un elemento adicional y válido es el concerniente a la diversa conclusión respecto a la contenida en la sentencia desestimatoria, como consecuencia de la variación del método o principio interpretativo empleado para examinar el caso. Esto se debe a que el desarrollo y evolución permanente de la teoría de la interpretación constitucional provee de recursos que, aplicados a la misma controversia, pueden conducir a un resultado sustancialmente diferente al obtenido anteriormente.

 

ANÁLISIS DE LOS LÍMITES OBJETIVOS

 

9.      Que conforme a lo antes expuesto, a efectos de examinar cuándo una nueva demanda de inconstitucionalidad afecta el límite objetivo de la cosa juzgada de la sentencia desestimatoria de inconstitucionalidad, se ha de analizar:

 

a)      Si la norma constitucional que ha sido empleada como parámetro de juicio es la misma o es otra distinta.

b)      Si la norma constitucional parámetro de juicio ha variado en su sentido.

c)      Si la norma legal impugnada, objeto de control, ha variado en el sentido por el cual se dictó la sentencia desestimatoria.

d)      Si la conclusión a que conduce la aplicación de un principio interpretativo distinto es sustancialmente diferente a la que se aplicó en la sentencia desestimatoria.

 

Los supuestos contemplados en a) y b) se producen en la norma constitucional el parámetro de juicio.

El supuesto de c) concierne, por el contrario, a la norma impugnada el objeto de control.

El supuesto de d) es de carácter metodológico y concierne al principio interpretativo empleado en el análisis de la controversia.

 

El supuesto contemplado en a) es el típico caso donde la norma que ha sido empleada como parámetro de juicio en la sentencia desestimatoria es diferente a la que debe emplearse en la nueva demanda. Tal la situación que se genera a consecuencia de la variación de la causa petendi. (V.gr. la sentencia desestimatoria examinó la constitucionalidad de una ley respecto a la libertad de información, empero, la nueva demanda impugna la constitucionalidad de la misma ley respecto a la libertad de trabajo).

 

El supuesto de b) se origina en el cambio de sentido de la norma constitucional. Para la explicación de este supuesto resulta de relevancia la distinción entre disposición y norma[1]. La disposición constitucional en cuanto enunciado lingüístico y la norma en cuanto significado de dicho enunciado. Desde esta perspectiva, una disposición constitucional puede contener más de una norma, más de un significado.

La variación reside aquí en que la disposición que sirvió de parámetro de juicio en la sentencia desestimatoria fue empleada asignándole un determinado significado, una concreta norma A; mientras que la que ha de ser empleada en la nueva demanda es  una norma A’. Es decir, aparece la misma disposición constitucional pero enunciando una norma diferente, la cual aún no ha sido empleada como parámetro de juicio.

 

Lo descrito en el supuesto b), puede también ocurrir en el supuesto c), esto es, la variación de la disposición impugnada, de un sentido, de una norma B, en la que se basó la sentencia desestimatoria, hacia una norma B’, que ha de ser aquella en la que debe ser examinada la nueva demanda de inconstitucionalidad. Es decir, aparece la misma disposición legal impugnada, pero enunciando una norma diferente, la cual aún no ha sido examinada en cuanto a su constitucionalidad.

 

El cambio de norma de la disposición parámetro del juicio se debe a una evolución de la jurisprudencia o a una interpretación mutativa y dinámica de la Constitución efectuada por el Tribunal Constitucional. La comprensión de la cosa juzgada no puede estar exenta de esta consideración y de las consecuencias que inexorablemente ello ocasiona.

 

El cambio de norma de la disposición impugnada se debe a la variación que ella ha sufrido como consecuencia de su aplicación por sus operadores y por los propios órganos jurisdiccionales.

 

10.  Que esta operación es compleja y, ciertamente, un pronunciamiento exhaustivo de la misma no siempre puede agotarse, liminarmente, al inicio de la etapa postulatoria del proceso de inconstitucionalidad. Por esto, el análisis efectuado en el auto admisorio es provisorio y  está condicionado a un pronunciamiento definitivo en la sentencia que, eventualmente, puede ser distinto al inicial del auto admisorio. La finalidad del proceso de inconstitucionalidad de garantizar el principio de primacía de la Constitución orienta a que la complejidad de este análisis no sea un impedimento para examinar la controversia; una solución opuesta no conduciría a la optimización de aquel principio y, por ello, debe ser descartada.

 

11.  Que en el presente caso, las demandas de inconstitucionalidad contra el art. 22, inc. c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, se subsumen en dos de los supuestos descritos en el fundamento N.º 9 y, en consecuencia, no procede su rechazo liminar. La sentencia desestimatoria de la demanda de inconstitucionalidad contra el art. 22, inc. c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, citada en el fundamento N.º 4 de la presente resolución, no representa óbice para admitir la demanda.

 

-         Se produce el supuesto contemplado en el apartado a) descrito antes en el fundamento N.º 9. En la sentencia desestimatoria no se efectúa ninguna valoración con respecto al derecho de  acceso a la función pública, en condiciones de igualdad, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25, inc. c) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 23, numeral 1, inc. c) reconocen. La disposición impugnada no ha sido examinada aún a la luz de dicho parámetro.

 

-         Lo anterior replantea la forma del examen de la disposición impugnada con respecto al derecho-principio de igualdad. En efecto, la eventual discriminación con respecto al ejercicio del derecho de acceso a la función pública varía también la forma de plantear el problema. La norma impugnada aún no ha sido tampoco examinada bajo este parámetro. En consecuencia, se configura también bajo esta perspectiva el supuesto contemplado en a).

 

-         Por último, puede también advertirse la configuración del supuesto comprendido en el apartado d) si se repara que la eventual infracción del principio-derecho de igualdad puede ser examinado en aplicación del principio de proporcionalidad y, de ese modo, conducir a un resultado sustancialmente distinto. El análisis de la infracción del principio-derecho igualdad en aplicación del principio de proporcionalidad no fue efectuado en la sentencia desestimatoria.

 

La variación de la causa petendi y la consiguiente habilitación del Tribunal Constitucional para examinar la norma impugnada bajo este parámetro, tiene como efecto sólo la determinación de que procede la admisión de la demanda, pero de ningún modo representa condición obstativa para que, al momento de resolver la controversia, el Tribunal se pronuncie sobre otros componentes del parámetro del juicio. Incluso, si fuera el caso, aquellos ya examinados en la sentencia desestimatoria.

 

En consecuencia, al no haber identidad objetiva en relación a la norma parámetro del juicio –causa petendi- empleada en la sentencia desestimatoria y la que ha de utilizarse en el presente proceso, la controversia planteada en la demanda no es “sustancialmente igual” a la resuelta en la sentencia desestimatoria. Por lo tanto, no es de aplicación la causal de declaración de improcedencia liminar de la demanda contemplada en el citado art. 104º, inc. 2), del C.P.Const.

 

12.  Que siendo el objeto de ambas demandas la declaración de inconstitucionalidad de la misma disposición legal, ambos procesos son conexos y, por lo tanto, corresponde su acumulación de conformidad con lo establecido por el artículo 117° del Código Procesal Constitucional.

 

13.  Que en cuanto al petitorio de medida cautelar en el presente proceso de inconstitucionalidad, solicitado por el Colegio de Abogados de Arequipa, este debe desestimarse dado que de conformidad con el art. 105º del C.P.Const., “[e]n el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares”.

 

14.  Que el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima ha solicitado en el Segundo Otrosí de su demanda que “se notifique con la demanda” al Consejo Nacional de la Magistratura. De conformidad con el art. 107º, inc. 1) del C.P.Const., tratándose de una Ley la disposición cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita, corresponde el traslado de la demanda al Congreso o a la Comisión Permanente.

 

La disposición cuestionada no contempla la posibilidad de correr traslado de la demanda a otro sujeto procesal que no sea sino aquél que ha expedido la norma cuestionada o que ha intervenido en el proceso (v.gr. al Congreso y al Poder Ejecutivo tratándose de tratados internacionales, art. 107º, inc. 3).

 

Ante este vacío normativo corresponde integrar el C.P.Const. con el objeto de precisar si procede correr traslado de la demanda a un órgano que no es el que ha expedido la disposición cuestionada. Para responder a este interrogante, ha menester esclarecer algunos presupuestos conceptuales previos.

 

NATURALEZA Y PARTICULARIDAD DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

15.  Que el derecho procesal constitucional constituye un ordenamiento complejo de naturaleza adjetiva, pero que debido a la naturaleza del ordenamiento sustantivo a cuya concretización sirve –la Constitución-, debe ser interpretado e integrado atendiendo a la singularidad que este presenta respecto al resto del ordenamiento jurídico. Es desde esta comprensión que el Tribunal Constitucional alemán ha destacado la “particularidad del proceso constitucional”[2]. Significa ello que el derecho procesal constitucional “(...) implica necesariamente un cierto distanciamiento del resto de regulaciones procesales”.[3]

 

En este contexto, en consecuencia, el C.P.Const. tiene que ser entendido como un “derecho constitucional concretizado”[4]. Esto es, al servicio de la “concretización” de la Constitución. Por ende, opera en beneficio de la interpretación de la Constitución en cada uno de los procesos constitucionales que el juez y el Tribunal Constitucional conocen con motivo de responder a una concreta controversia constitucional planteada.

Por tal razón, esta concretización de la Constitución en cada controversia constitucional, impone correlativamente que la hermeneútica de la norma procesal constitucional deba efectuarse conforme una “interpretación específicamente constitucional de las normas procesales constitucionales”[5], una interpretación del Código Procesal Constitucional desde la Constitución (Häberle habla de una “interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Federal –alemán- ‘desde la Ley Fundamental’)[6].

Se trata, en definitiva, de una interpretación teleológica de la norma procesal constitucional orientada a la concretización y optimización de los mencionados principios constitucionales materiales.

 

INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

16.  Que de conformidad con el C.P.Const., “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia de los derechos constitucionales” (Art. II, Título Preliminar). Esta naturaleza instrumental del derecho procesal constitucional respecto a estos principios tiene como consecuencia que la aplicación del Código adquiera una particularidad tanto en la interpretación de sus normas como en su integración:

 

a)     La interpretación de las disposiciones del C.P.Const. debe efectuarse orientándose hacia una optimización o realización de los citados principios constitucionales materiales; en particular, cuando se está ante una pluralidad de interpretaciones se debe preferir aquélla que los optimice de mejor forma.

b)      La integración de los vacíos normativos del C.P.Const. debe efectuarse en atención a la finalidad de los procesos constitucionales enunciada en el art. II del Título Preliminar y los arts. 1 º y 75º, de dicho Código. Desde esta perspectiva es que debe interpretarse el art. X del mismo cuerpo normativo.

La integración de los vacíos del C.P.Const. está prevista en su Título Preliminar, art. X, en los siguientes términos:

“En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina” (cursiva del Tribunal Constitucional).

De acuerdo a esta disposición, la integración del C.P.Const. a través de la aplicación analógica del resto de regulaciones procesales ordinarias afines, está siempre condicionada a su compatibilidad o adecuación a los mencionados fines y, además, a que los concretice y optimice (“ayuden a su mejor desarrollo”).

 

Por consiguiente, se trata de condiciones concurrentes; no es suficiente la compatibilidad con el fin, sino también que ello suponga su optimización. Según esto, aun cuando determinada regulación procesal diera lugar a una aplicación analógica, ello debe entenderse sólo como una posibilidad prima facie, sujeta siempre a las condiciones antes mencionadas.

 

17.   Que corresponde ahora examinar si, en vía de integración, es posible la aplicación analógica del Código Procesal Civil, concretamente en su regulación relativa a la intervención en el proceso de sujetos procesales que no son parte demandada ni demandante.

En este contexto, tanto la institución del litisconsorcio como la del tercero (art. 92º y ss. Código Procesa Civil) han de ser excluidas debido a que el presupuesto de su intervención es que el sujeto a ser incorporado detente un derecho subjetivo o interés que pudiera verse afectado con la sentencia. Es precisamente este elemento el que descarta la posibilidad de aplicar estas instituciones dado que, como luego se analizará, el presupuesto de la incorporación al proceso de inconstitucionalidad de otros sujetos, distintos al emisor de la norma impugnada, es totalmente diferente.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PROCESAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

18.   Que descartada la aplicación analógica del Código Procesal Civil en este tipo de proceso según la precedente consideración, queda a este Tribunal la posibilidad de cubrir el vacío normativo en ejercicio de la potestad derivada del principio de autonomía procesal del Tribunal Constitucional.

19.   Que este principio ya ha sido incorporado a la jurisprudencia por este Colegiado[7]. Según él, este Tribunal detenta en la resolución de cada caso concreto la potestad de establecer, a través de su jurisprudencia, normas que regulen el proceso constitucional, a través del precedente vinculante del artículo VII del CPConst, en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La norma así establecida está orientada a resolver el concreto problema –vacío o imperfección de norma- que el caso ha planteado y, sin embargo, lo trascenderá y será susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces, en la regulación procesal constitucional vigente.

20.   Que el establecimiento de la norma, en cuanto acto de integración, debe orientarse a la realización y optimización de los fines del proceso constitucional y, en particular, efectuarse en consideración de la particularidad del derecho procesal constitucional en cuanto derecho constitucional concretizado.

21.   Que esta configuración del proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no constituye, empero, una potestad libre sino sujeta a límites, conforme ya se estableció en la resolución de fecha 8 de agosto de 2005[8], dentro de los que debe destacarse la observancia de la regulación procesal constitucional vigente.

 

EL “PARTÍCIPE” EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CUANTO SUJETO PROCESAL COMO CONSECUENCIA DE LA PLURALIDAD DE INTÉRPRETES DE LA CONSTITUCIÓN

 

22.   Que en aplicación del principio de autonomía procesal, este Tribunal incorpora en la presente resolución la figura del “partícipe” en el proceso de inconstitucionalidad, en cuanto sujeto procesal del mismo, en los siguientes términos.

23.   Que la concretización u optimización de la finalidad del proceso de inconstitucionalidad relativa a la primacía de la Constitución supone siempre un acto de interpretación de la Constitución. La singularidad de esta tarea debe proyectarse a la comprensión y configuración del proceso de inconstitucionalidad.

La Constitución debe ser interpretada desde una concepción pluralista, la cual  debe proyectar sus consecuencias en el derecho procesal constitucional. Una consecuencia de ello es la apertura del proceso constitucional a la pluralidad de “partícipes” en la interpretación del texto supra.

La apertura del proceso constitucional a una pluralidad de intérpretes de la Constitución optimiza un enriquecimiento de los puntos de vista que el Tribunal Constitucional, en cuanto supremo intérprete de la Constitución, ha de considerar para examinar un proceso de inconstitucionalidad[9].

El enriquecimiento del procedimiento de interpretación constitucional que ha de efectuar el Tribunal Constitucional, en cuanto intérprete supremo de la Constitución, se realiza en especial cuando se incorporan al proceso de inconstitucionalidad sujetos que, debido a las funciones que la Constitución les ha conferido, detentan una especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional. No se trata, así, de terceros con interés, sino, por así decirlo, de sujetos “partícipes” en el proceso de inconstitucionalidad. La justificación de su intervención en este proceso no es la defensa de derecho o interés alguno, cuando más bien, aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al procedimiento interpretativo.

Tal es el caso, en el proceso de autos, del Consejo Nacional de la Magistratura. Se trata de un órgano constitucional cuya función es el nombramiento de magistrados (art. 150, Constitución). La disposición impugnada en cuanto a su constitucionalidad constituye justamente una norma de la Ley Orgánica de dicho órgano constitucional y, concretamente, la que concierne a los requisitos que ha de considerar para examinar la postulación al cargo de magistrado y ulterior nombramiento.

En la misma condición se tiene a la Academia de la Magistratura que, de conformidad con la Constitución, tiene como función la “formación y capacitación de jueces y fiscales” (art. 151, Constitución). Es el órgano encargado de la extensión del curso que, de conformidad con la disposición cuestionada, constituye requisito para la postulación a la magistratura.

En consecuencia, tanto el Consejo Nacional de la Magistratura como la Academia de la Magistratura han de incorporarse al presente proceso de inconstitucionalidad en cuanto sujetos procesales con la calidad de “partícipes”.

 

24.  Que lo anterior no excluye que la figura del tercero contemplada en el Código Procesal Civil pueda aplicarse analógicamente y, de tal forma, incorporarse en la condición de terceros a personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia constitucional. Para tal efecto, es de relevancia

considerar la dimensión subjetiva del proceso de inconstitucionalidad. Según ello, en este proceso no es sólo la primacía de la Constitución lo que ha de garantizarse sino también los derechos constitucionales de los concretos colectivos de personas que tienen relación estrecha en la resolución de la controversia –la constitucionalidad o no de una determinada disposición impugnada-.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      ADMITIR a trámite las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el  artículo 22, inciso c), de la Ley N.º 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

2.      ACUMULAR las demandas de inconstitucionalidad signadas con los números 025-2005-PI/TC y 026-2005-PI/TC.

 

3.      DECLARAR IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

 

4.      CORRER TRASLADO de la demanda al Congreso de la República para que proceda a su contestación dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.

 

5.      NOTIFICAR con la demanda al Consejo Nacional de la Magistratura y a la Academia de la Magistratura para que expresen su parecer respecto a la controversia planteada dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.

 

6.      Al Primer Otrosí de ambas demandas, téngase presente.

 

Publíquese y notifíquese.

             

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO              



[1] V. Crisafulli, Vezio “Disposizione (e norma)”, en Enciclopedia del Diritto, Giuffrè, Milano, Vol. III, pp. 195 y ss.

[2]  BVerfGE 32, 288 (p. 291).

[3] Häberle, Peter  “Verfassungprozeβrecht als konkretisiertes Verfassungsrecht im Spiegel der Judikatur des BVerfG”, en su volumen Verfassung als öffentlicher Prozeβ, 1978, Duncker & Humblot, 1978, p. 638. 

[4] Sobre esta concepción del derecho procesal constitucional, V. Häberle, Peter “Verfassungprozeβrecht als konkretisiertes Verfassungsrecht..., cit., pp. 631 y ss.; Id., “Die Eigenständigkeit des Verfassungprozeßrecht”, en su volumen: Kommentierte Verfassungsrechtsprechung, Athenäum, 1979, pp. 405 y ss.

[5] Häberle, Meter “Verfassungprozeβrecht…, cit., p. 633 y ss.

[6] Ob. Cit., p. 633.

[7] Resolución de 8 de agosto de 2005, recaída en el Exp. Nº 0020-2005-PI/TC (Considerando N.º 2).

[8] Resolución de 8 de agosto de 2005, recaída en el Exp. Nº 0020-2005-PI/TC (Considerando N.º 3).

[9] Para la concepción de la pluralidad de intérpretes de la Constitución y sus consecuencias en la interpretación constitucional, V. Häberle, Peter “Verfassungsinterpretation als öffentlicher Prozeß – ein Pluralismuskonzept” [“Interpretación de la Constitución como proceso público – Un concepto de Pluralismo”], en su volumen: Verfassung als öffentlicher Prozeß, cit., pp. 121 y ss.; Id., “Die offene Gesellschaft der Verfassungsinterpreten. Ein Beitrag zur pluralistischen und ‘prozessualen’ Verfassungsinterpretation” [“La sociedad abierta de los intérpretes de la Constitución. Una contribución sobre la interpretación plural y ‘procesal’de la Constitución”], en su volumen: Verfassung als öffentlicher Prozeß, cit., pp. 155 y ss.