EXP. 29-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

EMPRESA DE TRANSPORTES

VARGAS S.R.L

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Vargas S.R.L. contra la sentencia de Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 243, su fecha 9 de noviembre de 2005, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de diciembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Viceministro de Transportes y Comunicaciones y su Director General de Circulación Terrestre, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directorial  5553 y las “resoluciones subsiguientes”, por medio de las cuales se declara improcedente la transferencia de concesión de ruta solicitada. Afirma que la mencionada dirección sustentó su decisión en que en el caso no se habían cumplido los requisitos que condicionaban la validez de la concesión dentro del plazo establecido por una resolución anterior. Explica que ello se debió a que la resolución no fue notificada el 14 de abril de 2003, sino el 18 de mayo de ese año, ya que en la notificación del 14 de abril no aparecía firma que acreditara su recepción. Sostiene asimismo que los recursos de reconsideración solo fueron resueltos de manera parcial y que hubo demora en la tramitación del proceso de administración, habiéndose lesionado, así, sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para ventilar la controversia, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (vid. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por los actos administrativos contenidos en la Resolución Directorial 5553 y “resoluciones subsiguientes”, y puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales vulnerados, a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (vid. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

4.      Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se indica en los considerandos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO