EXP. N.° 00031-2006-PA/TC
JUNÍN
TEÓFILO JULIO
POMALAYA SOCUALAYA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de marzo de 2006
VISTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teófilo Julio Pomalaya
Socualaya contra la sentencia de la Segunda Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 150, su fecha 21 de
octubre de 2005, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Empresa Periodística Nacional S.A. (EPENSA), solicitando que se cese
la violación de sus derechos a la libertad de trabajo y a la protección
adecuada contra el despido arbitrario, por haberse extinguido su contrato de
trabajo mediante un proceso de cese colectivo.
Por
su parte, la emplazada contesta la demanda manifestando que, la relación
laboral que mantenía con la demandante se ha extinguido mediante un proceso de
cese colectivo por causas objetivas, el que se ha desarrollado conforme a lo
establecido en el artículo 48º y siguientes del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22
de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del
régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la parte
demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral y, además,
tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede
ser evaluada en esta sede constitucional.
4.
Que,
en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral
individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas
conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando
los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia
laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que
este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales
individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38
de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme se
dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO