EXP. N.° 035-2005-Q/TC

JUNÍN

COMUNIDAD CAMPESINA

DE CHONGOS ALTO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2005  

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por don Luciano Felipe Ramírez Dávalos, abogado de la Comunidad Campesina de Chongos Alto; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional, y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, de la información remitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 5 de diciembre de 2005, se aprecia que la notificación de la sentencia de vista – efectuada conforme a la parte in fine del artículo 161.° del Código Procesal Civil- y la presentación del recurso de agravio constitucional se realizaron, respectivamente, los días 17 de septiembre y 9 de diciembre último, verificándose que, a la fecha de interposición del referido medio impugnatorio. éste devino en extemporáneo.

 

4.      Que de lo anterior se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos establecidos por el artículo 18.° del código citado en el considerando precedente, por lo que, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO