EXP. N.° 035-2006-Q/TC

ÁNCASH

JAIME ALEJANDRO

MANRIQUE SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de febrero de 2006

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Jaime Alejandro Manrique Sánchez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que dado que en los procesos constitucionales lo que se determina es si existió o no transgresión de derechos fundamentales de la persona, cuya vigencia efectiva constituye la base de un Estado Social y Democrático de Derecho, el ordenamiento jurídico permite que una vez agotadas las instancias judiciales y,  sólo en caso que la resolución resulte adversa al demandante, se habilite el acceso de éste al Tribunal Constitucional a través de la interposición del recurso de agravio constitucional.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del código citado en el segundo considerando, ya que fue interpuesto por el litisconsorte necesario pasivo contra la sentencia de vista que declaró fundado el proceso de amparo, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; razón por la cual, el recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI