EXP. N.° 0036-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
ALBERTO ÁNGEL
GANOZA TAFUR
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 2 días
del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alberto Ángel Ganoza Tafur contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 117, su fecha 19 de noviembre de 2004, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de
Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.), solicitando que se
ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando, y el pago
de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que, con fecha 26 de mayo
de 1996, ingresó en trabajar para la demandada, habiendo sido despedido mediante
Memorándum N.° 928-2003-EPSEL S.A.-GA/SGRR.HH., de fecha el 30 de diciembre de
2003. Agrega que al haber trabajado por más de ocho años, no podía ser
despedido sino por causa justa.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que con el demandante celebró sucesivos contratos de
trabajo de servicios específicos a plazo determinado, iniciando su relación
laboral el 1 de abril de 2000, la cual duró hasta el 31 de diciembre de 2003.
Precisa también que durante dicho período hubo interrupciones, y que al vencimiento
de dicho plazo se extinguió el vínculo laboral.
El Cuarto Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 10 de marzo de 2004, declara infundada la demanda
considerando que de los contratos de trabajo suscritos por el demandante con la
demandada, se apreciaba que cumplían los requisitos formales de validez que
establecen los artículos 72°, 73° y 74° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; que,
por consiguiente, al vencimiento de su último contrato, el 31 de diciembre de
2003, se extinguió la relación laboral.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió
con la emplazada deben ser considerados contratos de duración indeterminada y
que hubo simulación o fraude de las normas laborales, puesto que los servicios
que prestaba eran de naturaleza permanente y no temporal, de modo que,
habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa
justa, se configura un despido arbitrario vulneratorio de su derecho
constitucional al trabajo.
2.
Sobre
el particular, conviene precisar que este Tribunal no califica el despido
arbitrario en los términos establecidos por el artículo 34° del Decreto Supremo
N.° 003-97-TR, sino que evalúa el despido laboral siempre que este resulte
lesivo o no, de derechos fundamentales. Por lo tanto, en caso de que ello se
verifique, obligatoriamente se pronunciará en su sentencia conforme al efecto
restitutorio propio del proceso de amparo.
3.
El
inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece que los
contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duración
indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra que el
contrato que suscribió se fundamentó en la existencia de simulación o fraude de
las normas laborales, situación que, según nuestra doctrina jurisprudencial,
“se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se
requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y
cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la
contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las
condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo
sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad”
(Fundamento 5 de la STC 0765-2004-AA/TC).
4.
Si
bien de la valoración aislada de los contratos de trabajo y adendas obrantes de
fojas 7 a 16 y a fojas 41 y 48, se infiere que el demandante mantuvo una
relación laboral de naturaleza eventual con la Entidad Prestadora de Servicios
de Saneamiento de Lambayeque, pues los contratos fueron suscritos para prestar
servicios desde el 1 de abril de 2000 hasta el 31 de mayo de 2000, desde el 1
de marzo de 2001 hasta el 30 de abril de 2002, y desde el 1 de julio de 2003
hasta el 31 de diciembre de 2003, habiendo períodos en los que supuestamente se
habría interrumpido la relación laboral; con las Circulares N.os
002-2001-EPSEL S.A.-GA-SG.RRHH, 042-2001-EPSEL S.A.-GA/SG.RRHH, 043-2002-EPSEL
S.A.-GA/SG.RRHH y 083-2003-EPSEL S.A.-GA/SG.RRHH, obrantes de fojas 23 a 26,
las cuales no han sido tachadas, se prueba que la demandada cumplía con
comunicarle al demandante el resultado de la evaluación de su desempeño laboral
durante los periodos supuestamente interrumpidos. Por ejemplo, mediante los
circulares mencionados, se le hace conocer el resultado de la evaluación de su
desempeño durante el segundo semestre de 2000 y los primeros semestres de 2001,
2002 y 2003. Por consiguiente, al haber continuado laborando el demandante
después de las prórrogas de la fecha de vencimiento de sus contratos, se
desnaturalizaron sus contratos, siendo de aplicación los incisos a) y d) del
artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; por lo tanto, entre las partes
del presente proceso existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado,
conforme lo señala el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
5.
Ante
tales circunstancias, este Colegiado tiene la plena convicción de que la
empresa demandada simuló necesidades temporales para suscribir contratos de
trabajo sujetos a modalidad, con el fin de evadir las normas laborales que
obligaban a una contratación por tiempo indeterminado; por ello, la ruptura del
vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de
contratación como la descrita, tiene el carácter de un despido absolutamente
arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente
restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
6.
En
lo que respecta al extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de
percibir, al tener tal pretensión naturaleza resarcitoria y no restitutoria, el
proceso de amparo no es la vía idónea para reclamarlo, razón por la cual se
deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reponga a don Alberto Ángel Ganoza Tafur en el cargo que venía
desempeñando, o en otro similar.
3.
IMPROCEDENTE en el extremo relativo al
pago de las remuneraciones legales de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO