EXP. N.° 0036-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALBERTO ÁNGEL

GANOZA TAFUR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 2 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Ángel Ganoza Tafur contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 117, su fecha 19 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.), solicitando que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que, con fecha 26 de mayo de 1996, ingresó en trabajar para la demandada, habiendo sido despedido mediante Memorándum N.° 928-2003-EPSEL S.A.-GA/SGRR.HH., de fecha el 30 de diciembre de 2003. Agrega que al haber trabajado por más de ocho años, no podía ser despedido sino por causa justa.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que con el demandante celebró sucesivos contratos de trabajo de servicios específicos a plazo determinado, iniciando su relación laboral el 1 de abril de 2000, la cual duró hasta el 31 de diciembre de 2003. Precisa también que durante dicho período hubo interrupciones, y que al vencimiento de dicho plazo se extinguió el vínculo laboral.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 10 de marzo de 2004, declara infundada la demanda considerando que de los contratos de trabajo suscritos por el demandante con la demandada, se apreciaba que cumplían los requisitos formales de validez que establecen los artículos 72°, 73° y 74° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; que, por consiguiente, al vencimiento de su último contrato, el 31 de diciembre de 2003, se extinguió la relación laboral.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con la emplazada deben ser considerados contratos de duración indeterminada y que hubo simulación o fraude de las normas laborales, puesto que los servicios que prestaba eran de naturaleza permanente y no temporal, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se configura un despido arbitrario vulneratorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Sobre el particular, conviene precisar que este Tribunal no califica el despido arbitrario en los términos establecidos por el artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino que evalúa el despido laboral siempre que este resulte lesivo o no, de derechos fundamentales. Por lo tanto, en caso de que ello se verifique, obligatoriamente se pronunciará en su sentencia conforme al efecto restitutorio propio del proceso de amparo.

 

3.      El inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato que suscribió se fundamentó en la existencia de simulación o fraude de las normas laborales, situación que, según nuestra doctrina jurisprudencial, “se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad” (Fundamento 5 de la STC 0765-2004-AA/TC).

 

4.      Si bien de la valoración aislada de los contratos de trabajo y adendas obrantes de fojas 7 a 16 y a fojas 41 y 48, se infiere que el demandante mantuvo una relación laboral de naturaleza eventual con la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque, pues los contratos fueron suscritos para prestar servicios desde el 1 de abril de 2000 hasta el 31 de mayo de 2000, desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 30 de abril de 2002, y desde el 1 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, habiendo períodos en los que supuestamente se habría interrumpido la relación laboral; con las Circulares N.os 002-2001-EPSEL S.A.-GA-SG.RRHH, 042-2001-EPSEL S.A.-GA/SG.RRHH, 043-2002-EPSEL S.A.-GA/SG.RRHH y 083-2003-EPSEL S.A.-GA/SG.RRHH, obrantes de fojas 23 a 26, las cuales no han sido tachadas, se prueba que la demandada cumplía con comunicarle al demandante el resultado de la evaluación de su desempeño laboral durante los periodos supuestamente interrumpidos. Por ejemplo, mediante los circulares mencionados, se le hace conocer el resultado de la evaluación de su desempeño durante el segundo semestre de 2000 y los primeros semestres de 2001, 2002 y 2003. Por consiguiente, al haber continuado laborando el demandante después de las prórrogas de la fecha de vencimiento de sus contratos, se desnaturalizaron sus contratos, siendo de aplicación los incisos a) y d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; por lo tanto, entre las partes del presente proceso existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme lo señala el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

5.      Ante tales circunstancias, este Colegiado tiene la plena convicción de que la empresa demandada simuló necesidades temporales para suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad, con el fin de evadir las normas laborales que obligaban a una contratación por tiempo indeterminado; por ello, la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita, tiene el carácter de un despido absolutamente arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

6.      En lo que respecta al extremo relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, al tener tal pretensión naturaleza resarcitoria y no restitutoria, el proceso de amparo no es la vía idónea para reclamarlo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

2.      Ordena que la demandada reponga a don Alberto Ángel Ganoza Tafur en el cargo que venía desempeñando, o en otro similar.

3.      IMPROCEDENTE en el extremo relativo al pago de las remuneraciones legales de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO