EXP. N.o
0044-2006 PHC-TC
HUÁNUCO
CARLOS PALOMINO
HUAMÁN
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Palomino Huamán contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 124, su fecha 2 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
El recurrente, con fecha 31
de agosto de 2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado en lo Penal
de Huánuco, señor David Beraún
Sánchez; la Juez del Cuarto Juzgado en lo Penal de Huánuco,
señora Vilma Flores León; el Fiscal Provincial Penal de la Cuarta Fiscalía,
señor Carlos Bustamante Zevallos; el Fiscal Superior
de la Primera Fiscalía Penal, señor Manuel Augusto Cornejo Falcón; y los
Vocales Superiores de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, señores Orlando Miraval,
Leoncio Vásquez Solís y González Aguirre, por presunta vulneración de su
derecho constitucional al debido proceso, en la modalidad de desnaturalización
del procedimiento. Refiere que la conducta descrita como hecho punible en la
denuncia del Ministerio Público de fecha 22 de septiembre de 2004, a fojas 75,
no concuerda con la del tipo penal enunciado en el auto apertorio
de instrucción, abierto en su contra con fecha 22 de setiembre de 2004. Alega,
a su vez, que se le juzgó con prueba diminuta, dado que al momento de emitirse
la sentencia condenatoria aún se hallaba en trámite el Cuaderno de Incidente N.o 77-2005, que fue devuelto al juzgado con
posterioridad a la emisión de dicha sentencia.
El Segundo Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 21 de octubre de 2005, declara
improcedente la demanda, por considerar que si bien en el auto apertorio de instrucción se invocaron artículos del Código
Penal que no corresponden a la figura del delito de estafa en grado de
tentativa, esto no constituye vulneración alguna de los derechos
constitucionales del demandante, por cuanto, de todos los fundamentos vertidos
en dicho auto apertorio se refieren al delito materia
de instrucción. Argumenta a su vez que la sentencia condenatoria contiene una
fundamentada exposición respecto de las pruebas, los hechos y los fundamentos
de derecho por los que se resuelve condenarlo, por lo que no existe vulneración
alguna de derechos.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Del estudio de la demanda de
hábeas corpus se desprende que lo
solicitado en el presente proceso constitucional es que se declare el archivamiento del proceso penal seguido contra el actor,
por haberse consignado en el auto apertorio de
instrucción un tipo penal distinto al del presunto hecho punible materia de
procesamiento, y por haberse resuelto con autos diminutos, ya que se emitió la
sentencia condenatoria cuando el cuaderno incidental, previamente deducido,
retornó al juzgado mucho después de dictada la sentencia.
2.
El artículo 4o
del Código Procesal Constitucional dispone, en su párrafo segundo, que el
hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
3.
Al respecto se tiene de
autos que se dictó auto apertorio de instrucción en
contra del demandante con fecha 22 de setiembre de 2004, obrante a fojas 77,
por delito contra el patrimonio en la modalidad de tentativa de estafa,
invocándose para ello los artículos 279° y 317° del Código Penal, los cuales
no corresponden al mencionado ilícito.
4.
En cuanto a tal punto, el Tribunal Constitucional,
mediante sentencia recaída en el Expediente N° 2090-2003-HC/TC, estableció que
‘‘Asimismo, el recurrente pretende cuestionar la tipificación de las conductas
que se le imputan, materia que constituye una atribución expresa de la
jurisdicción penal ordinaria, y respecto de la cual la justicia constitucional
puede ingresar a revisar en la medida que exista abuso o arbitrariedad, lo que
no ha ocurrido en el caso de autos, sobre todo cuando el proceso se encuentra
en la etapa correspondiente a la instrucción; esto es, que no existen elementos
suficientes para determinar si el ejercicio de tipificación deviene en
arbitrario o irrazonable, lo cual incluso –cuando haya ocurrido un ejercicio
abusivo de las atribuciones judiciales– puede ser subsanado en el propio
proceso penal, a través de los mecanismos o remedios previstos por la
legislación procesal”.
5.
En el caso de autos, se tiene del auto apertorio de instrucción cuestionado que, si bien se
consignaron en forma errónea los artículos del Código Penal referentes a los
delitos de fabricación y tenencia ilegal de armas, y asociación ilícita para
delinquir, dicha sentencia ha cumplido
con el requisito constitucional de la fundamentación
razonada y proporcional respecto del delito instruido, vale decir tentativa de
estafa, cuestión que también se verifica
de las pruebas instruidas y los fundamentos de derecho que sustentan la medida,
por lo que no puede invocarse un error formal como causal de nulidad del
proceso, más aún hallándose éste en etapa de ejecución.
6.
Asimismo,
dicho error de forma fue debidamente subsanado en la Acusación Fiscal N.o 113-2005, de fecha 31 de marzo de 2005,
obrante a fojas 81, y en la Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, a fojas 85,
mediante la cual se confirmó la pena impuesta al actor, invocándose el artículo
196o, concordante con el artículo 16o del Código Penal,
no advirtiéndose arbitrariedad o falta de razonabilidad
alguna en el ejercicio de tipificación por parte del juez en el caso de autos.
7.
Respecto a lo alegado por el
actor en el extremo referido a que el juzgado expidió sentencia condenatoria
sin contar con lo resuelto en el incidente sobre excepción de naturaleza
previamente deducido, debe precisarse que la Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, por resolución de
vistos recaída en el Incidente N.o
77-2005, su fecha 24 de febrero de 2005, obrante a fojas 18, declaró infundada
la excepción de naturaleza de acción deducida por el actor, disponiendo, a su
vez, mediante decreto de fecha 22 de abril de 2005, a fojas 21, que se cumpla
con lo ejecutoriado y se anexe copia certificada de dicha resolución al
principal para los fines de ley. Por tanto, si bien dicha resolución fue
devuelta al juzgado de origen con fecha 21 de abril de 2005, vale decir cinco
días después de emitida la sentencia condenatoria, el juez contó, al momento de resolver, con
copia certificada de dicha resolución, según se tiene de lo dispuesto en el
mencionado decreto.
8.
Consecuentemente, las
pretensiones alegadas por el actor no son tutelables
mediante el presente proceso constitucional, concluyéndose que lo que se
pretende es que este Colegiado ingrese en la revisión del proceso penal,
dictando medidas y previsiones que caen fuera de sus facultades, no
advirtiéndose además vulneración alguna a los derechos constitucionales del actor,
pues en todo momento se ha garantizado la tutela procesal efectiva. Por ello,
no resulta de aplicación al caso el artículo 2o del Código Procesal
Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI