EXP. 00053-2005-PC/TC

ÁNCASH

HERMELINDA OBREGÓN

LOARTE Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hermelinda Obregón Loarte y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 185, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de abril de 2003, los recurrentes interponen demanda contra el Director Regional de Educación de Áncash y el Presidente del Gobierno Regional de Áncash, solicitando el cumplimiento de las Resoluciones Directorales 00497, 00875, 00538, 02150,  02160, 03583, 00746, 01011, 01450 y 02156, en virtud de las cuales se dispone abonarles los subsidios por luto y sepelio y las gratificaciones por haber cumplido 20, 25 y 30 años de servicios, respectivamente.

 

            El Director Regional de Educación de Áncash contesta la demanda alegando que si a la fecha no se han hecho efectivos los pagos reclamados por los actores, ello se debe a que la dirección a su cargo no es la encargada de ello, sino el Consejo Transitorio de Administración Ancash.

 

La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Áncash opone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda manifestando que las pretensiones de los demandantes provienen de diversos títulos, por lo que la demanda debe declararse improcedente.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 29 de diciembre de 2003, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, considerando que las resoluciones  materia de cumplimiento contienen un mandato claro, concreto y preciso que debe ser ejecutado según sus propios términos; y que al no haberse cumplido tales disposiciones se ha demostrado la renuencia de la emplazada.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, argumentando que la ejecución de las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita está sujeta a la aprobación de la ampliación del calendario de compromisos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con la carta notarial obrante a fojas 18, se acredita que los demandantes agotaron la vía previa según lo establecido en el artículo 5.°, inciso c), de la Ley 26301, requisito hoy recogido en similares términos por el artículo 69.° del Código Procesal Constitucional; por lo que cabe desestimar la excepcion de falta de agotamiento de vía previa.

 

2.      Los recurrentes solicitan que se cumplan las resoluciones siguientes:

 

·          Resolución Directoral 00875, de fecha 18 de marzo de 2002, que dispone abonar a favor de don Serafín Heredia Gonzales la suma de S/. 2,508.83, por haber cumplido 30 años de servicios.

 

·          Resolución Directoral 00538, de fecha 25 de febrero de 2002, que dispone abonar a favor de doña Cristina Corpoza Minaya Guerrero la suma de S/. 1,376.72, por haber cumplido 20 años de servicios.

 

·          Resolución Directoral 02150, de fecha 15 de mayo de 2002, que dispone abonar a favor de doña Yolanda Cadillo Cabana la suma de S/. 451.72, por concepto de reintegros por subsidios de luto y gastos de sepelio.

 

·          Resoluciòn Directoral 02160, de fecha 15 de mayo de 2002, que dispone abonar a favor de doña Isabel Teófila Cadillo Cabana la suma de S/. 950.24, por concepto de reintegros por subsidios de luto y gastos de sepelio.

 

·          Resolución Directoral 03583, de fecha 10 de setiembre de 2002, que dispone abonar a favor de doña Fortunata Elizabeth Huertas Huerta la suma de S/. 601.68, por concepto de reintegros  por haber cumplido 25 años de servicios.

 

·          Resolución Directoral 00746, de fecha 6 de marzo de 2002, que dispone abonar a favor de don Hermenes Maguiña Ita la suma de S/. 1,814.12, por concepto de reintegros por subsidios de luto y gastos de sepelio.

 

·          Resolución Directoral 01011, de fecha 1 de abril de 2002, que dispone abonar a favor de don Gregorio Dionisio Malpaso Aranibal la suma de S/. 2,257.77, por haber cumplido 30 años de servicios.

 

·          Resolución Directoral 01450, de fecha 23 de abril de 2002, que dispone abonar a favor de don Francisco Ramírez Díaz la suma de S/. 1,495.80, por concepto de reintegros por haber cumplido 25 años de servicios.

 

·          Resolución Directoral 02156, de fecha 15 de mayo de 2002, que dispone abonar a favor de don Santiago Dextre Pomiano la suma de S/. 53.08, por concepto de reintegro por haber cumplido 25 años de servicios.

 

3.      Antes de abocarnos al estudio de la controversia, debemos señalar que la presente sentencia sólo se pronunciará respecto a la exigibilidad o no de las resoluciones citadas en el fundamento precedente, sin tener en cuenta la Resolución Directoral 00497, que -supuestamente- dispone abonar a favor de doña Hermelinda Obregón Loarte la suma de S/. 3,323,52, por concepto de subsidios de luto y gastos de sepelio, ya que esta no obra en autos; razón por la cual se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

4.      En los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha determinado los requisitos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible vía el proceso de cumplimiento. En consecuencia, dado que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos, procede estimar la demanda.

 

5.      Por otro lado, debe considerarse que el funcionario directamente emplazado con la demanda, a fin de justificar el incumplimiento de las citadas resoluciones, alega haber solicitado la ampliación del calendario de compromisos ante el MEF, y que este, hasta la fecha, no ha atendido tal requerimiento.

 

6.      El Tribunal estima que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios del Gobierno Regional de Áncash respecto del reclamo de los recurrentes.

 

7.      En la STC 3149-2004-AC/TC, este Tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos del personal docente, que genera un estado de cosas inconstitucional,  y se constata con “(...) los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender los reclamos que se refieren a derechos reconocidos en normas legales correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos”.

 

8.      En el presente caso, además de haberse contravenido la Constitución, se ha obligado a los recurrentes a interponer una demanda, ocasionándoseles gastos que, evidentemente, los perjudica económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado considera que corresponde a la emplazada el pago de costos conforme lo dispone el artículo 56.° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde también deberá efectuarse, a tenor de los artículos 1236.° y 1244.° del Código Civil, el abono de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos hasta que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez según la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de vía previa y FUNDADA, en parte, la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada cumpla, en sus propios términos, las resoluciones citadas en el fundamento 2, supra.

 

3.      IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al cumplimiento de la Resolución Directoral 00497, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente .

 

4.      Dispone el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al fundamento 8, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO