EXP.
N.° 0057-2003-Q/TC
CAJAMARCA
DE
JESÚS
1.- Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2°, de la Constitución Política del Perú.
2.- Que, de acuerdo con el artículo 41° de su
Ley Orgánica, y los artículos 96° y ss. de su Reglamento Normativo, aprobado
mediante Resolución Administrativo N.° 33-2003-P/TC (antes Reglamento del
Recurso de Queja, aprobado por Resolución Administrativa N° 026-97-P/TC), este
Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones
denegatorias del recurso extraordinario.
3.- Que de autos se aprecia que el recurso ha
sido interpuesto por la demandada, y no por el demandante, el Ministerio
Público o el Defensor del Pueblo, conforme lo estipulan la Ley y el Reglamento
citados en el párrafo precedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por la demandada. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
REY TERRY
GARCÍA TOMA