EXP. N.° 0058-2005-PC/TC

LIMA

LEONCIO REYES

GARCÍA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                         

En Tumbes, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Leoncio Reyes García y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 12 de julio de 2004, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 9 de junio de 2003, interponen demanda de cumplimiento contra el Alcalde del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, a fin de que cumpla del artículo 1° de la Resolución de Alcaldía N.° 1459, del 18 de diciembre de 2002, que dispone que la Dirección de Desarrollo Urbano coordine con la Dirección de Desarrollo Ambiental y Salud, a efectos de reordenar adecuadamente, dentro del área del parque, el Vivero Municipal y, por tanto, desocupe el área territorial concerniente a las manzanas A y B de la Urbanización de la Asociación de Vivienda La Planicie de Canto Grande. Alegan ser socios de la Asociación de Vivienda La Planicie de Canto Grande, la cual les adjudicó los lotes de terrenos ubicados en las manzanas A y B; que dichos lotes vienen siendo ocupados por la Municipalidad Distrital, y que se niegan a desocuparlos, no obstante haber emitido la resolución materia de la demanda, incumpliendo la misma, a pesar de haber adquirido la calidad de cosa decidida.

 

La Municipalidad de San Juan de Lurigancho propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que no puede cumplir lo que no está ordenado administrativamente, y que los recurrentes deben hacer valer su pretensión en la vía judicial correspondiente, y no a través del proceso de cumplimiento.

 

El Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con fecha 30 de octubre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que se ha cumplido las formalidades exigidas por ley, en relación al requerimiento al que se obliga la demandada en la Resolución de Alcaldía N.° 1459; y, la declaró improcedente en cuanto a la desocupación y retiro de las áreas que se indica, lo que deberá invocarse en la vía de acción correspondiente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los recurrentes no cumplieron con exigir notarialmente a los funcionarios a que se refiere la resolución materia de la demanda, sino al Alcalde, de manera que no se cumplió la exigencia prevista por el artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En principio, importa señalar que este Tribunal disiente del argumento de la recurrida para desestimar –vía una interpretación absolutamente restrictiva, y que no se condice con la naturaleza de los procesos constitucionales– la demanda, pues, en la medida que la resolución cuyo cumplimiento se pretende ha sido expedida por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, con la carta notarial de fojas 3 de autos se ha satisfecho el requisito de cumplir con agotar la vía previa a que se refiere el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Según consta a  fojas 15 de autos, los recurrentes solicitan el cumplimiento del artículo 1° de la Resolución de Alcaldía N.° 1459, del 18 de diciembre de 2002, que dispone que “la Dirección de Desarrollo Urbano deberá coordinar con la Dirección de Desarrollo Ambiental y Salud, a efectos de reordenar adecuadamente dentro del área del parque el Vivero Municipal por ser de su propiedad de acuerdo a la Ley N.° 26664”.

 

3.      A partir de dicha pretensión, los recurrentes interpretan [fojas 15 y 16] que la municipalidad “[...] deberá desocupar el área territorial concerniente a las manzanas A y B de la Urbanización de la Asociación de Vivienda La Planicie de Canto Grande y retirarse al área del Vivero Municipal que es de propiedad de la Municipalidad distrital de San Juan de Lurigancho”.

 

4.      En materia de procesos de cumplimiento, es evidente que para determinar  si la autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, se debe establecer el alcance del dispositivo legal o del acto administrativo respecto de la pretensión del demandante, pues tal como se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 0563-2003-AC/TC, 1825-2003-AC/TC y 2510-2003-AC/TC, el mandamus debe ser lo suficientemente claro, expreso e inobjetable que permita que el obligado lo cumpla de manera directa, y que no necesite interpretaciones respecto del derecho del accionante.

 

5.      De lo dicho se desprende que en el artículo 1° de la Resolución de Alcaldía N.° 1459, cuyo cumplimiento se pretende, no existe un mandato claro, expreso e inobjetable, y que sea de obligatorio cumplimiento por parte de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, motivo por el cual la demandada debe desestimarse.

 

6.      A lo indicado, cabe agregar que la resolución cuyo cumplimiento se demanda fue emitida con visto a la solicitud de los recurrentes para que se les autorice a tomar posesión de sus lotes de terreno ubicados en las Manzanas A y B de la Asociación de Vivienda La Planicie de Canto Grande, de cuyo artículo 2° fluye la existencia de una controversia respecto del mejor derecho de propiedad, razones, todas, por las que la demanda no puede ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO