EXP. N.° 00082-2006-PC/TC
LAMBAYEQUE
ALI MARTÍN SÁNCHEZ
MORENO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 08 de
setiembre de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ali Martín Sánchez Moreno contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 132, su fecha 16 de
noviembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra el
Ministerio de Educación - Dirección Regional de Educación Lambayeque; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el demandante pretende que la parte demandada
cumpla con lo dispuesto en la Resolución Administrativa N. º
0159-2003/GR/LAMB/ED, y le abone el monto correspondiente por concepto de
subsidio por luto.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI