EXP. N.° 0084 -2005-PA/TC

ICA

EDWIN JHOAN

ALVAREZ GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 04 de enero de 2006

 

VISTO

 

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Edwin Jhoan Alvarez García, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 178, su fecha 01 de julio de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD), alegando la violación de su derecho constitucional al trabajo. Solicita que se ordene su rehabilitación y reincorporación al cargo y puesto que desempeñaba; y, se le pague las remuneraciones, gratificaciones y aumentos que se hayan otorgado mediante trato directo o convenio colectivo, así como los correspondientes intereses legales.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 09 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el asunto materia de la litis debe ventilarse en un proceso más lato, pues se requiere probar los hechos que configuran la pretensión del recurrente en una etapa probatoria, etapa que no existe en  el proceso de amparo.

 

3.      Que la  recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que no se encuentran acreditados los hechos y circunstancias que se invocan como fundamento de la violación de los derechos constitucionales alegados por el actor.

 

4.      Que este Tribunal considera necesario determinar si la demanda fue interpuesta en el plazo señalado por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que mediante Carta Nro. 001-GDIC-ESSALUD-99, de fecha 04 de enero de 2000, se le comunica, vía notarial, al recurrente que a partir de dicha fecha ha quedado extinguida su relación laboral; por lo tanto,  desde la fecha de su despido hasta la de presentación de la demanda, el 13 de junio de 2003, había vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles previsto en la norma;  consecuentemente, ha operado el plazo de prescripción en la presente acción  y se ha incurrido en la causal de improcedencia  prevista en el artículo 5°, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA  TOMA

LANDA ARROYO