EXP. N.° 0084 -2005-PA/TC
ICA
ALVAREZ GARCÍA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 04 de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Jhoan Alvarez García, contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
178, su fecha 01 de julio de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 13 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra
el Seguro Social de Salud (ESSALUD), alegando la violación de su derecho
constitucional al trabajo. Solicita que se ordene su rehabilitación y
reincorporación al cargo y puesto que desempeñaba; y, se le pague las
remuneraciones, gratificaciones y aumentos que se hayan otorgado mediante trato
directo o convenio colectivo, así como los correspondientes intereses legales.
2.
Que
el Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 09 de setiembre de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el asunto materia de la litis debe
ventilarse en un proceso más lato, pues se requiere probar los hechos que
configuran la pretensión del recurrente en una etapa probatoria, etapa que no
existe en el proceso de amparo.
3.
Que
la recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, argumentando que no se encuentran acreditados los
hechos y circunstancias que se invocan como fundamento de la violación de los
derechos constitucionales alegados por el actor.
4.
Que
este Tribunal considera necesario determinar si la demanda fue interpuesta en
el plazo señalado por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.
5.
Que
mediante Carta Nro. 001-GDIC-ESSALUD-99, de fecha 04 de enero de 2000, se le
comunica, vía notarial, al recurrente que a partir de dicha fecha ha quedado
extinguida su relación laboral; por lo tanto,
desde la fecha de su despido hasta la de presentación de la demanda, el
13 de junio de 2003, había vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles
previsto en la norma; consecuentemente,
ha operado el plazo de prescripción en la presente acción y se ha incurrido en la causal de
improcedencia prevista en el artículo
5°, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO