EXP. N.° 093-2005-Q/TC

LIMA

JAVIER CASAS

CHARDÓN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2006

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por don Javier Casas Chardón; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que de la información remitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2005, se aprecia que el demandante fue notificado con la sentencia de vista y que interpuso recurso de agravio constitucional, respectivamente, los días 11 de enero y 1 de febrero del citado año – conforme se aprecia de fojas 72 y 66 de autos-, siendo éste último declarado improcedente por extemporáneo.

 

4.      Que, asimismo, el accionante alega que la notificación de la sentencia de segunda instancia – que fuera dejada bajo la puerta, en virtud del artículo 161.° del Código Procesal Civil- fue entregada en un inmueble contiguo, pues las características físicas que se detallan en el respectivo cargo - fojas 72- no coinciden con el suyo, lo cual pretende acreditar con las fotografías del frontis de su domicilio – fojas 36 a 38-.

 

5.      Que este Colegiado considera que las fotografías, por sí mismas, no constituyen elementos suficientes para desvirtuar el cargo de la cédula de notificación y que, además, no se ha acreditado lo afirmado por el recurrente a fojas 1, respecto a que recién tomó conocimiento del contenido de la resolución de segunda instancia el 18 de enero de 2005.

 

6.      Que, siendo así, se verifica que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del código citado en el segundo considerando, por lo que, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO