EXP. N. º 0102-2005-AA/TC

ICA

ELVA YNÉS 

HUAMANÍ ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2005, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elva Ynés Huamaní Rojas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 105, su fecha 26 de abril de 2004, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de julio de 2003, la recurrente interpone proceso de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ica, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional N.° 1507, de fecha 25 de julio de 2003, por la cual se dio por concluido, a partir de dicha fecha, el reconocimiento de pago a favor de la demandante como docente del Colegio “Nuestra Señora del Rosario” de Pachacutec- Ica y se dispuso la reasignación por motivo de salud, a la plaza ocupada por la demandante, a favor de la docente Consuelo Guzmán Paredes.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el contrato de la demandante concluyó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución Directoral Regional N.° 1391, que señalaba que el contrato se resolvía por desplazamiento de personal, como ocurrió en este caso. Por último, propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 2 de setiembre de 2003, declaró fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como se aprecia a fojas 15, de acuerdo al artículo 1° de la Resolución Directoral Regional N.° 1391, se reconoció, sólo para efectos de pago, los servicios prestados, entre otros, por la demandante como docente del Colegio “Nuestra Señora del Rosario” de Pachacutec- Ica, a partir del 5 de mayo de 2003 y mientras se cubran las plazas de acuerdo a ley. Asimismo, en el artículo 2° de la citada resolución se estableció que ese contrato quedaba sujeto a resolución, entre otros motivos, por desplazamiento del personal docente.

 

2.      De acuerdo al artículo 2° de la resolución cuestionada en autos, se dispuso la reasignación, por motivos de salud, de la docente Consuelo Guzmán Paredes en la plaza que ocupaba la demandante en su condición de contratada, motivo por el cual, ante el desplazamiento de personal regulado en la Resolución Ministerial N.° 1174-91-ED, se dio por concluido el contrato de la demandante, de conformidad con el artículo 2° de la resolución impugnada en este proceso; motivo por el cual no se ha acreditado en autos violación de derecho constitucional alguno.

 

   Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO