EXP. N. º 0102-2005-AA/TC
ICA
HUAMANÍ ROJAS
En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2005, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Elva Ynés Huamaní Rojas contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 105, su fecha 26 de abril
de 2004, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
Con fecha 30 de julio de
2003, la recurrente interpone proceso de amparo contra la Dirección Regional de
Educación de Ica, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución
Directoral Regional N.° 1507, de fecha 25 de julio de 2003, por la cual se dio
por concluido, a partir de dicha fecha, el reconocimiento de pago a favor de la
demandante como docente del Colegio “Nuestra Señora del Rosario” de Pachacutec-
Ica y se dispuso la reasignación por motivo de salud, a la plaza ocupada por la
demandante, a favor de la docente Consuelo Guzmán Paredes.
La emplazada contesta la
demanda aduciendo que el contrato de la demandante concluyó, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 2° de la Resolución Directoral Regional N.° 1391, que
señalaba que el contrato se resolvía por desplazamiento de personal, como
ocurrió en este caso. Por último, propuso la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 2 de setiembre de 2003, declaró
fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
1.
Como
se aprecia a fojas 15, de acuerdo al artículo 1° de la Resolución Directoral
Regional N.° 1391, se reconoció, sólo para efectos de pago, los servicios
prestados, entre otros, por la demandante como docente del Colegio “Nuestra
Señora del Rosario” de Pachacutec- Ica, a partir del 5 de mayo de 2003 y
mientras se cubran las plazas de acuerdo a ley. Asimismo, en el artículo 2° de
la citada resolución se estableció que ese contrato quedaba sujeto a
resolución, entre otros motivos, por desplazamiento del personal docente.
2.
De
acuerdo al artículo 2° de la resolución cuestionada en autos, se dispuso la
reasignación, por motivos de salud, de la docente Consuelo Guzmán Paredes en la
plaza que ocupaba la demandante en su condición de contratada, motivo por el
cual, ante el desplazamiento de personal regulado en la Resolución Ministerial
N.° 1174-91-ED, se dio por concluido el contrato de la demandante, de
conformidad con el artículo 2° de la resolución impugnada en este proceso;
motivo por el cual no se ha acreditado en autos violación de derecho
constitucional alguno.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declara INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Notifíquese y publíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO