EXP. N.° 110-2006-PC/TC

AREQUIPA

CONCEPCIÒN MARÌA

CHANCATUMA SUCARI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Concepciòn Marìa Chancatuma Sucari contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 117, su fecha 16 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la demandante pretende que la parte demandada cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.º 037-94, de fecha 21 de julio de 1994, disponiendo que se le abone la bonificaciòn especial de ciento ochenta y cinco nuevos soles (185,00) a partir del 1 de julio de 1994, hasta el mes de julio de 1994, que le correspondía en su condición de servidor auxiliar -SAC y a partir del 1 de agosto de 1994, se le abone la bonificaciòn especial de ciento noventa nuevos soles (190,00), por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, de fecha 30 de marzo de 1994.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controvesias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

5.         Que, del mismo modo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI