EXP. N.° 117-2005-Q/TC

LIMA

LUIS HUALLPACUNA

QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2006

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por don Luis Huallpacuna Quispe; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que la Segunda Disposición Final del código citado en el considerando precedente establece que: “Las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. ” (subrayado nuestro).

 

4.      Que en el presente caso, de la información remitida por el Décimo Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de agosto último, se aprecia que el recurrente fue notificado con la sentencia de vista e interpuso recurso extraordinario –entendido como recurso de agravio constitucional-, respectivamente, los días 2 y 23 de marzo de 2005, conforme se aprecia de fojas 65 y 71 de autos-.

 

5.      Que de lo anterior resulta evidente que el recurso de agravio constitucional no se encuentra dentro de los supuestos de excepción a la aplicación inmediata de las normas del Código Procesal Constitucional, ya que se interpuso con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia; en consecuencia, el plazo que rige para el caso de autos es el que prevé su artículo 18.°, el  cual, a la fecha de interposición del mencionado medio impugnatorio, había vencido, razón por la cual, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO