EXP. N.° 0125-2005-PHC/TC

LIMA

MOISÉS SIMÓN

LIMACO HUAYASCACHI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Simón Limaco Huayascachi contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 9 de julio de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  26 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Nacional de Terrorismo, Jerí Cisneros, Palomino Villaverde y Rivera Vásquez, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la emplazada, que declara nula, de oficio, la resolución que declaró el sobreseimiento definitivo del proceso penal que se le instruyó en el expediente N.º 469-93.

 

Refiere que la Sala emplazada ha declarado la impugnada nulidad sin que se lo haya peticionado; agrega que el sustento de la cuestionada resolución es el Decreto Legislativo N.º 926, cuyos efectos no le alcanzan, afectando todo ello sus derechos a la cosa juzgada y a la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, el vocal Jerí Cisneros señala que, si bien se declaró la nulidad del proceso penal en el cual el demandante había sido condenado a cadena perpetua, dictándose el sobreseimiento, su colegiado declaró la nulidad de dicho sobreseimiento en virtud de que dicha figura, contemplada por la Ley N.º 26697, se dio sobre la base de un elemento coyuntural, el mismo que había sido removido.

 

Con fecha 28 de mayo de 2004, el Trigésimo Juzgado Penal de Lima declara infundada la demanda por considerar que el sobreseimiento que se emitió obedece a un pronunciamiento de orden técnico-formal, no existiendo un pronunciamiento sobre el fondo, por lo que la resolución que se impugna se emite ante una situación excepcional que merece el pronunciamiento judicial.

 

            La recurrida confirma la apelada por su mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente N.º 469-93, dictada por la Sala Nacional de Terrorismo; y que, en consecuencia, sigan vigentes los efectos jurídicos de la Resolución de fecha 26 de mayo de 2000, que declaró el sobreseimiento del proceso penal que se le siguió al demandante por el delito de terrorismo de la señalada causa.

 

Aplicación del Código Procesal Constitucional

 

2.      A la fecha de interposición de la demanda, se encontraba vigente la Ley N.° 23506, su complementaria y demás modificatorias; por otro lado, la Segunda Disposición Final del vigente Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237) establece: “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.(...)”; por lo tanto, atendiendo a la real vigencia del derecho a la tutela procesal efectiva, este colegiado considera que, en el presente caso, la regla de procedibilidad contenida en su artículo 4.º, que obliga al agotamiento de los recursos internos, no resulta aplicable.

 

Análisis del acto materia de controversia

 

3.      Del estudio de los actuados se aprecia, de un lado que el actor fue condenado por el fuero privativo militar a cadena perpetua por el delito de terrorismo (Expediente N.° 018-TP-94-ZJM), y, de otro, que se hallaba procesado por la presunta comisión del delito de terrorismo, en el que tenía la condición de reo ausente (Expediente N.° 469-94), situación procesal por la cual, mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2000, se declaró sobreseído el proceso seguido en la justicia militar, en aplicación del artículo 1.º de la Ley N.° 26697, que estipulaba que “cuando el agente se encuentra cumpliendo condena efectiva impuesta por el Fuero Privativo Militar, por delito de terrorismo o de traición a la patria, con más de veinticinco años de pena privativa de la libertad, y a su vez el infractor tenga otro proceso penal en giro o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la aplicada, cualquiera sea el estado en que se encuentre, el órgano jurisdiccional o los sujetos del proceso, solicitarán copia certificada del fallo ejecutoriado y en mérito de la misma, dicho órgano jurisdiccional solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa pendiente y ordenará archivarla”.

 

4.      Con fecha 16 de mayo de 2003, la Sala Nacional de Terrorismo, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 926, que fuera emitido conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, declaró nulo el sobreseimiento del proceso penal seguido al actor por el delito de terrorismo, decisión jurisdiccional que este Tribunal no considera lesiva a los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por las siguientes razones: a) La Constitución Política del Perú, en su artículo 139.°, inciso 13, que consagra la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, establece que el sobreseimiento definitivo, entre otros institutos, produce los efectos de la cosa juzgada. En efecto, para la doctrina penal más generalizada, el sobreseimiento definitivo determina el archivamiento definitivo del proceso penal, bien por ser el hecho investigado no constitutivo de delito, bien por aparecer exentos de responsabilidad criminal los inculpados como autores, cómplices o encubridores, situaciones que configuran pronunciamientos materiales o de fondo; b) En cambio, el “sobreseimiento definitivo”, que regula la Ley N.° 26697, prefigura una decisión jurisdiccional motivada por un elemento puramente coyuntural, esto es, que el agente se encuentre cumpliendo una condena impuesta por el fuero privativo militar por delito de terrorismo o de traición a la patria, y por la existencia de un proceso penal en giro de igual o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la aplicada; c) Asimismo, el proceso penal sobreseído con efecto de cosa juzgada formal no podrá ser reabierto por ningún motivo, por cuanto ello implicaría, sea cual fuere la decisión que recayese al final, una quiebra de la prohibición constitucional del principio ne bis in ídem. Contrariamente, en el sobreseimiento ope legis –por fuerza de la ley–, dado su carácter meramente contingente, nada impide que, removidas o modificadas de algún modo las causas que justificaron su adopción, el proceso penal puede ser reabierto y, en su caso, desarrollado hasta su normal conclusión mediante sentencia.

 

5.      Es por ello que, al declararse la nulidad de la sentencia condenatoria y del proceso penal seguido al actor en el fuero privativo militar por la comisión del delito de traición a la patria, en virtud del Decreto Legislativo N.° 926 y la STC 010-2003-AI/TC, resultó anulado uno de los presupuestos que legitimó la aplicación del sobreseimiento concedido al accionante en aplicación de la Ley N.° 26697.

 

6.      En otros términos, la resolución judicial que declaró nulo el sobreseimiento dictado a favor del actor, responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a toda arbitrariedad, que se condice con una recta administración de justicia. Por consiguiente, la demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Finalmente, es preciso señalar que, mediante Oficio N.º 25-MP-SPN de la Sala Penal Nacional, este Colegiado ha tomado conocimiento de que, mediante Ejecutoria Suprema de fecha 21 de septiembre de 2005, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado no haber nulidad en la sentencia de la Sala Penal Nacional, de fecha 16 de marzo de 2005, que condena al recurrente y a otros a veinte años de pena privativa de la libertad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO