EXP.
N.° 0125-2005-PHC/TC
LIMA
LIMACO HUAYASCACHI
En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Moisés Simón Limaco Huayascachi contra la
sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 9 de
julio de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 26 de abril de 2004, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Nacional de Terrorismo,
Jerí Cisneros, Palomino Villaverde y Rivera Vásquez, solicitando que se declare
la nulidad de la Resolución de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la
emplazada, que declara nula, de oficio, la resolución que declaró el
sobreseimiento definitivo del proceso penal que se le instruyó en el expediente
N.º 469-93.
Refiere que la Sala
emplazada ha declarado la impugnada nulidad sin que se lo haya peticionado;
agrega que el sustento de la cuestionada resolución es el Decreto Legislativo
N.º 926, cuyos efectos no le alcanzan, afectando todo ello sus derechos a la
cosa juzgada y a la libertad individual.
Realizada la investigación
sumaria, el vocal Jerí Cisneros señala que, si bien se declaró la nulidad del
proceso penal en el cual el demandante había sido condenado a cadena perpetua,
dictándose el sobreseimiento, su colegiado declaró la nulidad de dicho
sobreseimiento en virtud de que dicha figura, contemplada por la Ley N.º 26697,
se dio sobre la base de un elemento coyuntural, el mismo que había sido
removido.
Con fecha 28 de mayo de
2004, el Trigésimo Juzgado Penal de Lima declara infundada la demanda por
considerar que el sobreseimiento que se emitió obedece a un pronunciamiento de
orden técnico-formal, no existiendo un pronunciamiento sobre el fondo, por lo
que la resolución que se impugna se emite ante una situación excepcional que
merece el pronunciamiento judicial.
La
recurrida confirma la apelada por su mismo fundamento.
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de
fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente N.º 469-93, dictada por la
Sala Nacional de Terrorismo; y que, en consecuencia, sigan vigentes los efectos
jurídicos de la Resolución de fecha 26 de mayo de 2000, que declaró el
sobreseimiento del proceso penal que se le siguió al demandante por el delito
de terrorismo de la señalada causa.
Aplicación del
Código Procesal Constitucional
2.
A
la fecha de interposición de la demanda, se encontraba vigente la Ley N.°
23506, su complementaria y demás modificatorias; por otro lado, la Segunda
Disposición Final del vigente Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237)
establece: “las normas procesales
previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite.(...)”; por lo tanto, atendiendo a la real vigencia del
derecho a la tutela procesal efectiva, este colegiado considera que, en el
presente caso, la regla de procedibilidad contenida en su artículo 4.º, que
obliga al agotamiento de los recursos internos, no resulta aplicable.
Análisis del
acto materia de controversia
3.
Del
estudio de los actuados se aprecia, de un lado que el actor fue condenado por
el fuero privativo militar a cadena perpetua por el delito de terrorismo
(Expediente N.° 018-TP-94-ZJM), y, de otro, que se hallaba procesado por la
presunta comisión del delito de terrorismo, en el que tenía la condición de reo
ausente (Expediente N.° 469-94), situación procesal por la cual, mediante
resolución de fecha 26 de mayo de 2000, se declaró sobreseído el proceso
seguido en la justicia militar, en aplicación del artículo 1.º de la Ley N.°
26697, que estipulaba que “cuando el
agente se encuentra cumpliendo condena efectiva impuesta por el Fuero Privativo
Militar, por delito de terrorismo o de traición a la patria, con más de
veinticinco años de pena privativa de la libertad, y a su vez el infractor
tenga otro proceso penal en giro o de distinta naturaleza que merezca una pena
inferior a la aplicada, cualquiera sea el estado en que se encuentre, el órgano
jurisdiccional o los sujetos del proceso, solicitarán copia certificada del
fallo ejecutoriado y en mérito de la misma, dicho órgano jurisdiccional
solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa pendiente y ordenará
archivarla”.
4.
Con
fecha 16 de mayo de 2003, la Sala Nacional de Terrorismo, en aplicación del
Decreto Legislativo N.° 926, que fuera emitido conforme a la sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, declaró
nulo el sobreseimiento del proceso penal seguido al actor por el delito de
terrorismo, decisión jurisdiccional que este Tribunal no considera lesiva a los
derechos constitucionales invocados por el recurrente, por las siguientes
razones: a) La Constitución Política del Perú, en su artículo 139.°, inciso 13,
que consagra la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada, establece que el sobreseimiento definitivo, entre otros
institutos, produce los efectos de la cosa juzgada. En efecto, para la doctrina
penal más generalizada, el sobreseimiento definitivo determina el archivamiento
definitivo del proceso penal, bien por ser el hecho investigado no constitutivo
de delito, bien por aparecer exentos de responsabilidad criminal los inculpados
como autores, cómplices o encubridores, situaciones que configuran
pronunciamientos materiales o de fondo; b) En cambio, el “sobreseimiento
definitivo”, que regula la Ley N.° 26697, prefigura una decisión jurisdiccional
motivada por un elemento puramente coyuntural, esto es, que el agente se
encuentre cumpliendo una condena impuesta por el fuero privativo militar por
delito de terrorismo o de traición a la patria, y por la existencia de un
proceso penal en giro de igual o de distinta naturaleza que merezca una pena
inferior a la aplicada; c) Asimismo, el proceso penal sobreseído con efecto de
cosa juzgada formal no podrá ser reabierto por ningún motivo, por cuanto ello
implicaría, sea cual fuere la decisión que recayese al final, una quiebra de la
prohibición constitucional del principio ne
bis in ídem. Contrariamente, en el sobreseimiento ope legis –por fuerza de la ley–, dado su carácter meramente
contingente, nada impide que, removidas o modificadas de algún modo las causas
que justificaron su adopción, el proceso penal puede ser reabierto y, en su
caso, desarrollado hasta su normal conclusión mediante sentencia.
5.
Es
por ello que, al declararse la nulidad de la sentencia condenatoria y del
proceso penal seguido al actor en el fuero privativo militar por la comisión
del delito de traición a la patria, en virtud del Decreto Legislativo N.° 926 y
la STC 010-2003-AI/TC, resultó anulado uno de los presupuestos que legitimó la
aplicación del sobreseimiento concedido al accionante en aplicación de la Ley
N.° 26697.
6.
En
otros términos, la resolución judicial que declaró nulo el sobreseimiento
dictado a favor del actor, responde a una concreta interpretación y aplicación
del derecho, ajena a toda arbitrariedad, que se condice con una recta
administración de justicia. Por consiguiente, la demanda debe desestimarse, en
aplicación del artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.
7.
Finalmente,
es preciso señalar que, mediante Oficio N.º 25-MP-SPN de la Sala Penal
Nacional, este Colegiado ha tomado conocimiento de que, mediante Ejecutoria
Suprema de fecha 21 de septiembre de 2005, la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República ha declarado no haber nulidad en la
sentencia de la Sala Penal Nacional, de fecha 16 de marzo de 2005, que condena
al recurrente y a otros a veinte años de pena privativa de la libertad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO