EXP. N.° 135-2005-Q/TC

LIMA

CLODOALDO MERCADO

HUÁNUCO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2006

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por don Clodoaldo Mercado Huánuco; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que de la información remitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de enero de 2006, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18.° del código citado en el considerando precedente, ya que la notificación de la sentencia de vista y la formulación del recurso de agravio constitucional se realizaron, respectivamente, los días 22 de abril y 13 de mayo de 2005, habiéndose excedido el plazo para su interposición, por lo que devino en extemporáneo; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO