EXP. N.º 0139-2005-PC/TC

JUNÍN

JUNTA DE PROPIETARIOS

DE LAS TIENDAS Y OFICINAS

DEL MERCADO MODELO

DE HUANCAYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de julio de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antezana Martínez, en representación de la Junta de Propietarios de las Tiendas y Oficinas del Mercado Modelo de Huancayo, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,  de fojas 157, de fecha 3 de noviembre de 2004, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de cumplimiento  contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, solicitando que se acate el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA, numeral 1, referente al pago del Impuesto Predial); la Ordenanza Municipal 072-MPH/CM, del 26 de enero de 2002, y el Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, en relación con el pago del Impuesto Predial. Asimismo, solicita la liquidación del pago del Impuesto Predial por los períodos 1997-2000 como terreno y 2001-2003 con edificación existente, y la devolución del formulario de pago del Impuesto Predial de los períodos antes mencionados. Aduce ser propietaria y posesionaria del terreno en cuestión y que, con el fin de cumplir con la obligación de  pago del impuesto predial, solicitó la liquidación correspondiente, petición que al no ser atendida podría conducir a su representada a incurrir en infracción tributaria.

 

2.      Que debe señalarse que, en el caso del proceso de cumplimiento, mediante la STC 0168-2005-PC/TC, con la finalidad de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos, y en virtud de lo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal sentó un precedente de observancia obligatoria.

 

3.      Que la citada jurisprudencia enumera los requisitos mínimos que deben cumplir la norma legal y el acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Por ello, es deber de este Colegiado proceder a realizar ese control para el caso concreto.

 

4.      Que los requisitos que deben cumplirse son los siguientes: a) el mandato debe estar vigente, b) debe ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no debe dar lugar a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) debe ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) debe ser incondicional (fund. 14, STC 0168-2005-PC/TC).

 

5.      Que del análisis de lo actuado, se observa que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos mencionados, ya que el mandato no se infiere indubitablemente ni del TUPA de la entidad demandada  a que hace referencia la demandante ni tampoco del artículo 8 de la Ley de Tributación Municipal Decreto Legislativo 776, normas que establecen los requisitos para inscribirse y ser sujeto pasivo en calidad de contribuyente del Impuesto Predial.

 

6.      Que, al advertir ello, este Colegiado consideró pertinente solicitar a la Zona Registral IX, con sede en Lima, mediante Oficio197-2006-SG/TC, información sobre el predio ubicado entre las intersecciones de la Av. Ferrocarril con el Jr. Cajamarca- Huancayo- Junín –bien por el que se pretende pagar el impuesto predial–, a fin de emitir un pronunciamiento que logre el objetivo previsto en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional: “[...] proteger los derechos constitucionales disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo [...] que satisfaga los requisitos mencionados.

 

7.      Que, sin embargo, de la revisión de la referida documentación, no ha podido inferirse que el mandato cuyo cumplimiento se reclama sea un mandato cierto y claro, ya que de ello se colige (ff. 22, 24, 25, 26, 28, 29, 30 ss.) que se trata de un predio con inscripciones pendientes y en  proceso de titulación y saneamiento de parte de Cofopri (Ley 27304 de adjudicación de lotes de propiedad del Estado ocupados por mercados): pero, además, se desprende que lo que en el fondo pretende el actor es que mediante el presente proceso se declare a su favor la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble sito en las intersecciones de la Av. Ferrocarril con el Jr. Cajamarca- Huancayo- Junín, situación ajena al proceso que hoy nos ocupa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO