EXP. N.° 146-2005-Q/TC

LIMA

PEDRO RICARDO

ORTIZ SAN ROMÁN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2006

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por don Pedro Ricardo Ortiz San Roman; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que la Segunda Disposición Final del código citado en el considerando precedente establece que: “Las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. ” (subrayado nuestro).

 

4.      Que de la información remitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2005, se aprecia que el recurrente fue notificado de la sentencia de vista e interpuso recurso extraordinario – entendido como recurso de agravio constitucional- los días 14 de marzo y 1 de abril del ya indicado año.

 

5.      Que de lo anterior se aprecia que el recurso de agravio constitucional no se encuentra dentro de los supuestos de excepción a la aplicación inmediata de las normas del Código Procesal Constitucional, ya que fue formulado con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia; en consecuencia, el plazo que rige para el caso de autos es el que prevé su artículo 18.°, el  cual, a la fecha de interposición del mencionado medio impugnatorio, había vencido por exclusiva responsabilidad del recurrente, por lo que, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO