EXP. 0147-2005-PA/TC
JUNÍN
BASILIO BIENVENIDO
PÁUCAR ROMERO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Basilio Bienvenido Páucar
Romero contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 84, su fecha 25 de octubre de 2004, que declara
infundada la demanda de autos.
Con fecha 6 de mayo de 2003,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 35090-97-ONP/DC, de fecha 25 de setiembre de 1997, y que,
consecuentemente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de
jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, sin la aplicación de
los topes establecidos por el Decreto Ley 25967, con el abono de los devengados
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 el recurrente no reunía los requisitos de una pensión de jubilación minera conforme al régimen del Decreto Ley 19990 y a la Ley 25009, y que al otorgársele pensión máxima de jubilación con aplicación del Decreto Ley 25967 se ha actuado de acuerdo con la normativa vigente.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 6 de abril de 2004, declara fundada la demanda por estimar
que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el actor reunía los
requisitos (edad y aportes) para percibir una pensión de jubilación minera,
conforme a la Ley 25009.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que
el actor cumplió el requisito relativo a la edad establecido en la Ley 25009,
cuando el Decreto Ley 25967 se encontraba vigente, por lo que el referido dispositivo legal fue aplicado
correctamente.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
2.
En el presente caso, el demandante pretende que se
efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera sin la aplicación
de los topes establecidos por el Decreto Ley 25967.
Análisis de la controversia
3.
En la sentencia recaída en el Expediente
007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual
debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando
el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de
cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se
aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan
los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con
anterioridad a dicha fecha.
4.
Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la
Ley 25009 en el sentido de que los trabajadores que adolezcan del primer grado
de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen
derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los
requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo
029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la
actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a
la pensión completa de jubilación.
Por consiguiente, corresponderá aplicar el sistema de cálculo vigente a la
fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis
(silicosis).
5.
De la cuestionada resolución, obrante a fojas 10 de
autos, se desprende que se le otorgó pensión de jubilación minera al demandante
a partir del 16 de abril de 1996, aplicando los topes establecidos en el
artículo 3 del Decreto Ley 25967. Asimismo, mediante Resolución
0000003138-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 3 de agosto de 2004, obrante a fojas
93, se le otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional, a
partir del 15 de abril de 1996, en base al Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad 735, de fecha 21 de junio de 2004, en virtud del cual se dictaminó
que el actor padece una incapacidad del 65%, a partir del 15 de abril de 1996.
6.
Siendo así, corresponde aplicar el sistema de
cálculo establecido por el Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación del
demandante, dado que, conforme a lo señalado en el fundamento precedente, se
determinó que padece de neumoconiosis desde el 15 de abril de 1996, es decir,
con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19
de diciembre de 1992).
7.
Por consiguiente, no se ha acreditado que la
resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante; antes
bien, que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la
normativa vigente al momento de expedirse, por lo que la demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO