EXP. 0147-2005-PA/TC

JUNÍN

BASILIO BIENVENIDO

PÁUCAR ROMERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Basilio Bienvenido Páucar Romero contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 84, su fecha 25 de octubre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 35090-97-ONP/DC, de fecha 25 de setiembre de 1997, y que, consecuentemente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto Ley 25967, con el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 el recurrente no reunía los requisitos de una pensión de jubilación minera conforme al régimen del Decreto Ley 19990 y a la Ley 25009, y que al otorgársele pensión máxima de jubilación con aplicación del Decreto Ley 25967 se ha actuado de acuerdo con la normativa vigente.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de abril de 2004, declara fundada la demanda por estimar que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el actor reunía los requisitos (edad y aportes) para percibir una pensión de jubilación minera, conforme a la Ley 25009.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el actor cumplió el requisito relativo a la edad establecido en la Ley 25009, cuando el Decreto Ley 25967 se encontraba vigente, por lo que  el referido dispositivo legal fue aplicado correctamente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. Por consiguiente, corresponderá aplicar el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).

 

5.      De la cuestionada resolución, obrante a fojas 10 de autos, se desprende que se le otorgó pensión de jubilación minera al demandante a partir del 16 de abril de 1996, aplicando los topes establecidos en el artículo 3 del Decreto Ley 25967. Asimismo, mediante Resolución 0000003138-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 3 de agosto de 2004, obrante a fojas 93, se le otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 15 de abril de 1996, en base al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 735, de fecha 21 de junio de 2004, en virtud del cual se dictaminó que el actor padece una incapacidad del 65%, a partir del 15 de abril de 1996.

 

6.      Siendo así, corresponde aplicar el sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación del demandante, dado que, conforme a lo señalado en el fundamento precedente, se determinó que padece de neumoconiosis desde el 15 de abril de 1996, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992).

 

7.      Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante; antes bien, que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO