EXP. N.°00150-2006-PC/TC
PIURA
LOYDA MERCEDES
SILVA LANDIVAR DE LAU
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de julio de
2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Loyda Mercedes
Silva Landivar de Lau,
contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
188, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de cumplimiento, en
los seguidos contra el Presidente del Gobierno Regional de Piura; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la demandante pretende que la parte demandada
cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 27803 y su reglamento el Decreto Supremo
N.° 014-2002-TR; en atención a que se encuentra incluido en el tercer listado
de ex trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la Resolución Suprema
N.° 034-2004-TR; en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación en
el cargo que venía desempeñando al momento de su cese..
2.
Que, este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea
exigible a través del presente proceso constitucional.
3.
Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada,
que constituye precedente vinculante conforme a lo señalado por el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir
un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un
acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran,
que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y, e) Ser
incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
4.
Que
advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se
solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º
27803; los ex – trabajadores podrán ser
reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que
existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que
los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en
otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente
demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia
antes citadas, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho de la recurrente,
para que lo haga valer en la instancia
administrativa que corresponda, si lo considera conveniente a su interés, de
configurarse alguno de los supuestos señalados en el fundamento 4 de la
presente.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.°
0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI