EXP. N.° 00159-2006-PA/TC

TACNA

LEILA VERÓNICA

ROSALES LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leila Verónica Rosales López contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 473, su fecha 14 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se declare la nulidad del Memorándum N.º 777-04-GAEF-MPT, de fecha 20 de octubre de 2004, que dispone la ampliación del plazo de su contrato; y que, en consecuencia, se ordene el respeto de su condición de empleada estable conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificaciòn que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCIA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO