EXP.
N.° 00159-2006-PA/TC
TACNA
ROSALES
LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de marzo de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leila Verónica Rosales López contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 473, su fecha 14 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ANTENDIENDO A
1. Que la demandante interpone
demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que
se declare la nulidad del Memorándum N.º 777-04-GAEF-MPT, de fecha 20 de
octubre de 2004, que dispone la ampliación del plazo de su contrato; y que, en
consecuencia, se ordene el respeto de su condición de empleada estable conforme
lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y
pacificaciòn que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso la pretensión de
la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de
la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para
que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCIA TOMA
ALVA ORLANDINI