EXP. N.°  0171-2005-HC/TC

PIURA

AVIOT MIRANDA ROQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aviot Miranda Roque contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 102, su fecha 2 de ciciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Sexto Juzgado Penal de Piura, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta que se le ha abierto proceso penal con mandato de detención por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, no obstante que, al momento de su arbitraria detención policial, no se le incautó droga, tanto es así que en la denuncia fiscal el representante del Ministerio Público no señala el peso del estupefaciente, razón por la cual su encausamiento penal responde a criterios subjetivos. Aduce que, habiendo impugnado el mandato de detención y pedido la variación de esta medida cautelar, ambas artículaciones procesales han sido declaradas improcedentes.

Realizada la investigación sumaria, el Juez penal emplazado presenta un pliego de descargos sosteniendo, principalmente, que el proceso penal seguido contra el demandante ha sido sustanciado con respeto de las garantías del debido proceso, y que a la fecha no se ha enervado el sustento de la medida de detención dictada contra el actor.

 El Cuarto Juzgado Penal de Piura, con fecha 9 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda considerando que no es evidente la violación de la libertad individual del accionante dado que el mandato de detención proviene de un proceso judicial regular.

           

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

El demandante reclama su inmediata libertad alegando que se le procesa penalmente sin existir prueba alguna que lo incrimine como autor del delito de tráfico ilícito de drogas que se le imputa, resultando arbitrario el mandato de detención impuesto contra él.

 

§ 2. Análisis del caso

 

1.      Examinada la demanda, se aprecia que esta se apoya en argumentos que no demuestran la vulneración del derecho a la libertad personal. Por el contrario, se trata de eximir de irresponsabilidad penal al actor del delito de tráfico ilícito de drogas imputado, afirmándose que no existen pruebas incriminatorias contra su persona. A este respecto, este Tribunal considera conveniente recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus tiene por objeto velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

 

2.      En cuanto al mandato de detención cuestionado, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que (...)“ La detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional”.

 

3.      Al respecto, en autos (ff. 53-59) no hay elementos de convicción de los que se concluya que las resoluciones que desestiman las impugnaciones presentadas por el actor contra la privación de su libertad sean arbitrarias e inconstitucionales; antes bien, el juicio de razonabilidad que las sustenta se condice con las atribuciones coercitivas penales que establece la ley de la materia.

 

4.      Siendo así, la presente demanda debe  desestimarse, al no cumplirse el supuesto previsto en el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO