EXP. N.° 174-2006-Q/TC

LIMA

TERMOSELVA S.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2006

 

VISTO

 

        El recurso de reposición presentado por Termoselva S.R.L. contra el auto de fecha 20 de julio de 2006, que declaró improcedente el recurso de queja; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional: “[...] Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal [...]”.

 

2.      Que la parte recurrente sostiene que su recurso de queja debió ser resuelto en aplicación del Código Procesal Constitucional, en especial, conforme a lo establecido por el artículo 59 del mismo. Manifiesta que el recurso de agravio constitucional procede contra las resoluciones denegatorias de amparo, aún cuando se trate de sentencias ampliatorias.

 

A este respecto, debe tenerse presente que el cuarto párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional, establece que “(...) Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinaran unitariamente (...)”.

 

3.      Que, sin embargo, previamente debe advertirse que las sentencias ampliatorias sólo pueden ser expedidas en la etapa de ejecución de sentencia, esto es, cuando la pretensión respecto del derecho constitucional vulnerado ha merecido pronunciamiento favorable y se ha ordenado su restitución, siendo su objeto sustituir la omisión por parte de la entidad vencida de acatar la sentencia en sus propios términos.

 

4.      Que debe precisarse, también, que las competencias del Tribunal Constitucional, están contenidas en el artículo 202.2 de la Constitución, conforme a la cual, y tratándose de los procesos constitucionales de la libertad, el Tribunal Constitucional es competente para conocer en última y definitiva instancia de las resoluciones denegatorias emitidas en la tramitación de aquellos.

 

Por ello, el sistema de competencias contenido en la Constitución no puede, en modo alguno, ser reformado a través de normas de inferior jerarquía, como es el caso del Código Procesal Constitucional; en todo caso, las disposiciones contenidas en este, deben ser interpretadas de modo concordante con la Constitución.

 

5.      Que, en consecuencia, la competencia del Tribunal Constitucional está claramente definida para que conozca de los asuntos litigiosos que se encuentren en trámite, a través de los procesos constitucionales, empero, no es competente para conocer de las resoluciones estimatorias emitidas en ejecución de sentencia, tanto más cuanto el caso en el que se emitió la resolución ampliatoria, ni siquiera fue de su conocimiento, pues terminó con la resolución emitida en segunda instancia.

 

De ello resulta que el único órgano que puede emitir una sentencia ampliatoria es el que amparó la demanda en el proceso constitucional, pudiendo dicha resolución ser objeto de apelación, si ello es jerárquicamente posible, pero en ningún  caso este trámite incidental puede constituirse en una vía habilitante para acceder al Tribunal Constitucional. Por consiguiente, si el proceso terminó con sentencia fundada en primera instancia, es posible impugnar ante una segunda instancia, siempre que exista aquella, conforme a la organización administrativa del Poder Judicial.

 

Distinto es el caso si el proceso hubiera culminado con sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, pues solo el Tribunal Constitucional puede emitir una resolución precisando los alcances de sus propias resoluciones.

 

6.      Que, siendo así, este Colegiado advierte que no existen elementos que ameriten la revocatoria del auto materia de cuestionamiento, ni que al expedirlo se haya incurrido en error u omisión suceptibles de enmienda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar infundado el recurso de reposición. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO