EXP. N.° 190-2005-Q/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ PACHERREZ CARRANZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de agosto de 2005

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por don José Pacherrez Carranza; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que es necesario señalar que este Colegiado, en la sentencia expedida en el expediente signado con el número 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.      Que, de fojas 5 y 6, se aprecia que la sentencia de vista declaró sustraída la materia objeto de la acción de amparo, y fundada la pretensión de la misma, referida al pago de los intereses, extremo último que fue objeto de aclaración por parte del ad quem, disponiéndose el pago de éstos a partir de la fecha de la notificación de la demanda, advirtiéndose que no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía, por lo que, al no reunir los requisitos previstos por el artículo 18.° del código citado en el segundo considerando, el recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen, para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO