EXP. N.° 00191-2006-AA/TC

TACNA

JOSÉ LUIS

VARGAS MAMANI

                                                                                                 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Vargas Mamani contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 250, su fecha 2 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante pretende que se deje sin efecto su cese; y que en consecuencia se le reponga en su puesto de trabajo en el cargo de técnico electricista nivel remunerativo STE en la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. Manifiesta que venía laborando para la demandada de manera permanente e ininterrumpida por más de un año, a través de contratos sucesivos que a la fecha de su cese se habrían desnaturalizado.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de extinción de relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en esta sede  constitucional.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales  que  este  Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda confórmese dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍATOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO