EXP. N.° 201-2005-Q/TC

LIMA

VÍCTOR VIGO

ZAVALETA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de agosto de 2005

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por don Carlos Becerra Sánchez, abogado de don Víctor Vigo Zavaleta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en virtud del artículo 358.° del Código Procesal Civil – aplicable supletoriamente en virtud del artículo IX del Título Preliminar del código citado en el considerando precedente, “[...] El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.”

 

4.      Que, asimismo, el artículo 18.° del Código Procesal  Constitucional establece que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional; sin embargo, tras notificársele la sentencia de segunda instancia –15 de junio de 2005-, el recurrente optó por solicitar su aclaración, petición que fue declarada improcedente y notificada el 8 de julio último, pretendiendo que a partir de ésta fecha se inicie el cómputo del plazo para la interposición del recurso acotado.

 

5.      Que lo alegado por el recurrente carece de todo fundamento, toda vez que, conforme a lo expuesto en el cuarto considerando y dado que la totalidad de sus pretensiones no fueron amparadas, debió interponer el recurso de agravio constitucional y fundamentar en aquél las razones por las cuales considera que el ad quem hubiere incurrido en error, habiéndose vencido el plazo para la interposición de dicho medio impugnatorio por exclusiva responsabilidad suya; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO