EXP. N.° 0215-2005-PA/TC
HUAURA
ANÍBAL RUBÉN
DÍAZ CABREL
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia Huaura, que declaró
fundada, en parte, la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la demanda ha sido declarada fundada, en parte,
disponiéndose que se reajuste la pensión de jubilación del demandante en
aplicación de la Ley N.º 24786.
2.
Que la parte demandante interpone recurso de agravio
constitucional por considerar que la recurrida ha incurrido en error al
interpretar que la Ley N.º 23908 se encontró vigente hasta el 13 de enero de
1988 y no hasta el 8 de abril de 1996, ordenando, en consecuencia, un reajuste
de su pensión que no considera beneficioso.
3.
Que este Colegiado, en la STC N.º
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter
vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones
que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del
proceso de amparo.
4.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal
Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la
parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
5.
Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen
las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia
emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI
y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE el extremo materia del recurso de agravio constitucional.
2.
Ordenar la devolución del expediente al juzgado de
origen para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO