EXP. N.° 00250-2006-PC/TC
TACNA
SANTOS MERY
GUZMÁN DE ZAVALA
Y OTROS
Lima, 06 de marzo de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Mery
Guzmán de Zavala y otros, contra
la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, de fojas 274,
su fecha 14 de noviembre de
2005, que declara improcedente la
demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante pretende que
la parte demandada
cumpla con abonarles
la bonificación especial
dispuesta por el
artículo 2° del Decreto de
Urgencia N.º 037-94.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos,
en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad
pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en
el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto
en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar
el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC
0206-2005-PA/TC.
5.
Que, asimismo, en dicho proceso
contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la
STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al ámbito de
aplicación del Decreto de
Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente
de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI