EXP. N.º 0254-2005-PA/TC

TACNA

RODOLFO BERNABÉ

GASPAR PACHECO BRICEÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Puno, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rodolfo Bernabé Gaspar Pacheco Briceño contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 209, su fecha 28 de octubre de 2004, que declaró sin objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse convertido en irreparable la agresión demandada.

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 16 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohman de Tacna, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Consejo Universitario N.° 2952-2003 CU-UN/JBG, de fecha 11 de junio de 2003, en virtud de la cual, se le sanciona con el cese sin goce de remuneraciones por el término de doce meses, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso  y a la tutela jurisdiccional. Manifiesta que se le instauró proceso administrativo mediante la Resolución de Facultad N.° 4313-2002-FACI/UNJBG, por presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, proceso en el cual se han cometido irregularidades, dado que la administración se ha excedido en el plazo establecido para que se emita la resolución de sanción.

 

Mediante la resolución judicial de fecha 12 de diciembre de 2003, se ordenó expedir sentencia dado que la parte emplazada no contestó la demanda dentro del plazo legal.

 

            El Juzgado Especializado en lo Laboral de Tacna, con fecha 12 de febrero de 2004, declaró fundada la demanda, por estimar que la resolución cuestionada ha sido expedida contraviniendo lo dispuesto en el Reglamento de Proceso Administrativo para docentes, dado que se ha excedido en el plazo de duración del proceso administrativo disciplinario instaurado contra el recurrente.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida por haberse convertido en irreparable la agresión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución de Consejo Universitario N.° 2952-2003-CU-UN/JBG, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

2.    El demandante alega que la autoridad administrativa se ha excedido en el plazo previsto para la tramitación del proceso administrativo disciplinario; sin embargo, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso administrativo-disciplinario materia de autos, más aún, si durante su desarrollo se respetó, en su contenido esencial, el ejercicio del derecho al debido proceso y, máxime, si, conforme se desprende del tenor del propio artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario –contenida en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276– de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, no tratándose de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la administración de ejercer su facultad sancionatoria, como sí sucede en el caso previsto en el artículo 173° de la citada norma legal, la cual dispone que el proceso administrativo-disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un año, debiéndose declarar prescrita la acción si no se cumple el plazo fijado, razones por las que la cuestionada resolución no resulta nula ipso jure y, por tanto, en este extremo, la demanda no puede ser estimada.

3.    Asimismo, se encuentra acreditado en autos que el recurrente ha ejercido su derecho de defensa, tal como consta en los recursos administrativos obrantes de fojas 34 a 60.

4.    Es necesario mencionar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32°, inciso j), de la  Ley Universitaria, constituye una de las facultades del Consejo Universitario ejercer, en instancia revisoria, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal administrativo y de servicios, por lo que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a ley, respetándose el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda  de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO