EXP. N.° 00262-2005-PA/TC

LIMA

SONNIA EMILIA SALOMÓN

ZUGBI DE LAMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2006

 

VISTO

 

El recurso extraodinario interpuesto por doña Sonnia Emilia Salomón Zugbi de Lama contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 21 de junio de 2004, que declarò improcedente la demanda de amparo; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales  N.os 165-2002-16-OAD/MSI y 233-2002-16-OAD/MSI, de fechas 11 de octubre y 10 de diciembre de 2002, mediante las cuales se le abona su compensaciòn por tiempo de servicios y se declara infundado su recurso de reconsideraciòn, respectivamente, por considerar que la Municipalidad Distrital de San Isidro al efectuar la liquidaciòn de su compensaciòn por tiempo de servicios no ha considerado las bonificaciones otorgadas mendiante convenios colectivos.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificaciòn que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO