EXP. N.° 00262-2005-PA/TC
LIMA
SONNIA EMILIA SALOMÓN
ZUGBI DE LAMA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de
enero de 2006
VISTO
El recurso extraodinario interpuesto por doña Sonnia
Emilia Salomón Zugbi de Lama contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 21 de junio de 2004,
que declarò improcedente la demanda de amparo; y,
ANTENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
pretende que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 165-2002-16-OAD/MSI y 233-2002-16-OAD/MSI, de fechas
11 de octubre y 10 de diciembre de 2002, mediante las cuales se le abona su
compensaciòn por tiempo de servicios y se declara infundado su recurso de
reconsideraciòn, respectivamente, por considerar que la Municipalidad Distrital
de San Isidro al efectuar la liquidaciòn de su compensaciòn por tiempo de
servicios no ha considerado las bonificaciones otorgadas mendiante convenios
colectivos.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de diciembre
de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificaciòn que le son
inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen
privado y pùblico.
3. Que, de acuerdo a
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º,
inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se
deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE
la demanda
de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para
que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO