EXP. N.º 0269-2005-PA/TC

AYACUCHO

GREGORIO ZAGASTIZÁBAL

SOTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Zagastizábal Soto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 124, su fecha 27 de octubre de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y los Directores General y de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú,  solicitando que se disponga la renovación de la cédula de su pensión de retiro, a fin de que sea nivelada gradualmente con la remuneración que percibe un policía en actividad, con los mismos años de servicio, del mismo nivel remunerativo e igual cargo al que ostentaba al momento de su pase a retiro; y que se disponga el pago de las costas y los costos procesales.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda alegando que el actor percibe una pensión no renovable correspondiente a sus 17 años de servicio prestados a la Policía Nacional del Perú, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19846, y que la discusión sobre el monto de la referida pensión es un asunto que debe ventilarse en la vía judicial ordinaria.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 30 de abril de 2004, declara fundada la demanda por estimar que en la Resolución Directoral 2509-DIRPER-PNP no obra el pronunciamiento acerca del pedido formulado por el demandante con fecha 12 de noviembre de 2001, ni tampoco se ha fundamentado fáctica ni jurídicamente la irrisoria y diminuta pensión otorgada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la Ley 23495 no concede derecho a pensión nivelable a los trabajadores con menos de 20 años de servicios, advirtiéndose que el demandante prestó 17 años, 9 meses y 29 días de servicio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita la nivelación de su pensión de cesantía, ascendente a S/. 157.65, con la remuneración que percibe un policía en actividad, con los mismos años de servicio, del mismo nivel remunerativo e igual cargo al que ostentaba al momento de su pase a retiro, conforme a lo establecido por el Decreto Ley 19846.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 10, inciso a) del Decreto Ley 19846 establece que el personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro con 15 o más años de servicios y menos de 30, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su grado, correspondientes al último haber percibido en situación de actividad, como años de servicio tenga.

 

4.      Asimismo el referido decreto ley prescribe que las pensiones se regularán en base al ciclo laboral de 30 años para el personal masculino y 25 para el femenino y dispuso la nivelación de las pensiones del personal con las remuneraciones pensionables correspondientes a los de su grado o jerarquía en situación de actividad sólo para quienes hubieren completado el ciclo laboral.

 

5.      La Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable para quienes hubieren prestado servicios más de veinte años y no estuvieran sometidos al régimen de Seguro Social del Perú u otros regímenes especiales, con el fin de igualar la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñase cargo igual o similar al último en el que prestó servicios el cesante. En ese sentido, la Ley 24533, publicada el 20 de junio de 1986, modificó el Régimen de Pensiones Militar-Policial, disponiendo en sus artículos 4 y 8 la homologación de los pensionistas que hayan prestado servicios durante veinte o más años, con los haberes del personal en actividad del respectivo grado o categoría y el pago de los reintegros correspondientes, desde la fecha de generación del derecho.

 

6.      A fojas 11 obra la Resolución 2509-DIRPER-PNP, de fecha 21 de marzo de 2002, mediante la cual se le otorga al recurrente pensión de retiro no renovable, a partir del 1 de febrero de 1985, por la suma de S/. 5.29, equivalente a las 17/30 avas partes de las remuneraciones pensionables de su grado en situación de actividad, más la parte alícuota de 9 meses, teniendo en cuenta que conforme a lo señalado en el primer considerando de la mencionada resolución se le reconocieron 17 años, 9 meses y 29 días de servicios; en consecuencia, la pensión que viene percibiendo el demandante no es nivelable, puesto que no prestó 20 años de servicios al Estado, conforme a lo señalado en el fundamento precedente.

 

7.      Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI