EXP. N.° 273-2005-Q/TC

LIMA

CÉSAR ANTONIO

HIDALGO VILLENA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2005

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por don César Antonio Hidalgo Villena ; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18.° del código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra la  resolución que declaró infundada la nulidad formulada, a su vez, contra el auto denegatorio del recurso de queja interpuesto por el recurrente – en virtud del artículo 401.° del Código Procresal Civil-; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO