EXP. N.° 0274-2005-PA/TC

LIMA

JOSÉ REYNALDO

YACARINI  PAUCAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de  enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Reynaldo Yacarini Paucar contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 16 de marzo de 2004, que declara fundada la excepción de caducidad, en consecuencia improcedente demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declaren inaplicables a su caso la Resolución de Gerencia General  N.° 316-GCDP-IPSS-93 de fecha 15 de junio de 2003, que resuelve desplazarlo sin su consentimiento del Hospital Edgardo Rebagliati Martins a otro centro hospitalario de menor jerarquía, la Resolución de Gerencia Central N.° 471-GODF-IPSS-93 del 6 de agosto de 1993, la Resolución de Gerencia General N.° 399-GD-LIMA-ESSALUD-99 de fecha 30 de diciembre de 1999, la Resolución de Gerencia Central N.° 723-GCRH-ESSALUD-2000 de fecha 2 de agosto de 2000 y la Carta N.° 728-GCRH-ESSALUD-2002 de fecha 1 de febrero de 2002, en consecuencia se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, esto es, se disponga el retorno a su plaza original en el Hospital Edgardo Rebagliati Martins.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO