EXP. N.°
297-2005-Q/TC
HUANCAYO
JULIA BRUNILDA
VILLAR LUJÁN
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2005
VISTO
El recurso de queja presentado por don César Augusto Paredes Vargas, en representación de doña Julia Brunilda Villar Luján; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que en el presente caso, se aprecia que el recurrente, en virtud del artículo 401.° del Código Procesal Civil, interpuso recurso de queja por denegatoria de apelación, ante la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, siendo tramitado, erróneamente, como una queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional y elevado a este Colegiado.
4. Que de lo anterior se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19.° del código citado en el segundo considerando, por lo que debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO