EXP. N.°
0297-2006-PC/TC
LIMA
CARMEN R.
TARAZONA ESPINOZA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de
febrero de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara
improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO
A
1. Que la parte demandante pretende que se cumpla con la Ley N.° 23908, a fin de que se le otorgue una nueva pensión de jubilación equivalente a tres sueldos mínimos vitales más reintegros e intereses.
2. Que este
Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3. Que, en los
fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos,
estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del
funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal
o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir
a esta vía para resolver controvesias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que, en
consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA,
y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia
pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone
el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO