EXP. N.° 300-2006-PC/TC

AREQUIPA

MARCELO HONORATO

MAMANI QUEA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Honorato Mamani Quea contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 65, su fecha 1 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que el demandante pretende que la Municipalidad Provincial de Arequipa cumpla con la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.º 27803, y la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, y que efectúe la liquidación de sus beneficios sociales, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº. 650, teniendo en cuenta el tiempo de servicios reconocidos mediante la Resolución Municipal N.º 131-0 del 11 de diciembre de 1998, y que se disponga que se le incluya en el Presupuesto de la citada Municipalidad el monto que corresponda a la liquidación y se expida los cheques de pago.

 

2.         Que es conveniente recordar que este Tribunal, en la STC N.º 191-2003-AC/TC, ha precisado que “(...) para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente (...)”.

 

3.         Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

5.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO