EXP. N.° 0320-2006-PHC/TC

PUNO

CACIANO CCARI MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los agistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Casiano Ccari Mamani contra la sentencia de la Sala Penal de San Román–Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 202, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de setiembre de 2005, interpone demanda de hábeas corpus correctivo contra el titular del Segundo Juzgado Penal de San Román-Juliaca, Félix Gutiérrez Cahuana, por vulneración de su derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Sostiene que es procesado en la causa penal N.° 2005-082 por delito de estafa, proceso tramitado ante el demandado, el cual dispuso la medida de detención en su contra mediante auto apertorio de instrucción de fecha 14 de junio de 2005, confirmado por la Sala Penal Descentralizada e Itinerante de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante resolución de fecha 17 de agosto del mismo año, la cual considera ilegal porque la Sala no toma en cuenta su calidad de dirigente de un grupo social considerable y que por un desacierto del Juzgado ha quedado desamparado y sin dirección alguna. Agrega que su condición es la de un verdadero luchador social y que no existen pruebas suficientes en su contra para el dictado de tal medida.

 

El  Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de San Román-Juliaca, con fecha 23 de setiembre de 2005, declara infundada la demanda, por considerar que la facultad de variación de la medida cautelar personal corresponde al juez penal de la causa, debiendo los sujetos procesales aportar ante éste las pruebas suficientes para crear certeza respecto de la variación de los supuestos fácticos que originó el mandato de detención primigenio, no correspondiendo esta facultad al juez constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  El  recurrente cuestiona la Resolución, de fecha 17 de agosto de 2005, obrante a fojas 179, expedida por la Sala Penal Descentralizada e Itinerante de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, la cual confirma la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en su contra en el auto apertorio de instrucción de fecha 14 de junio de 2005, a pesar de no cumplirse copulativamente los tres requisitos exigidos por el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

2.                  El Tribunal Constitucional consideró en la sentencia recaída en el Expediente N.º 3629-2005-PHC/TC, que “(...) la medida de limitación a la libertad puede ser dictada en sede judicial a través de una medida coercitiva personal de carácter subsidiario, provisional, razonable y proporcional, en cambio el juez constitucional cumple una función tutelar de la libertad (bajo el canon de interpretación constitucional del in dubio pro libertatis), siendo en consecuencia competente para conocer sobre la razonabilidad y proporcionalidad de toda limitación de la libertad, como la dispuesta contra el beneficiario (...). “Por ello, la única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo responde a una decisión razonable y proporcional del juez, pasa por la observancia de determinados elementos objetivos que, en este caso, son los señalados por el artículo 135º del Código Procesal Penal que deben cumplirse copulativamente, permitiendo concluir que, más allá de que existan indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y más allá del quántum de la eventual pena a imponerse, exista el peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que en doctrina se denomina como peligro procesal.

 

3.                  Del análisis de la resolución cuestionada se advierte que en su parte considerativa, en la cual justifica la variación de la medida cautelar, se ha tomado como fundamento el hecho de que el procesado ha sido sindicado por los representantes de varias asociaciones y personas naturales como autor del delito de estafa, conforme obra de las actas obrantes en autos de fojas 134 a 164; asimismo, que su pena supera la prognosis de cuatro años de pena privativa de libertad, y que, dado que el actor se habría dedicado a una labor ficticia estafando a una serie de instituciones, no es posible determinar cuál es la actividad que desarrolla, más aún si  se tiene que no se apersonó a la investigación preliminar a fin de esclarecer el hecho por el que se le investiga.

 

4.                  Así, a fojas 127 de autos obran el Atestado Policial Nº 060-DIV.POL.PNP.SPMP.Ju, así como las declaraciones de diversas personas que refieren haber sido estafadas por el actor y su organización denominada ‘‘Concejo de Desarrollo Socio Económico para Sudamérica–CODEDESA’’, en representación de la cual solicitaba cuotas de dinero y aportaciones prometiendo viajar al extranjero a conseguir ayuda y aportes económicos de las Naciones Unidas.

 

5.                  Asimismo, a fojas 56 obra el oficio remitido por el Representante Residente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Coordinador Residente de las Naciones Unidas, afirmando que ‘‘CODEDESA’’ no cuenta con convenio de cooperación alguno, ni representa al sistema de las Naciones Unidas o a alguna de sus agencias.

 

6.                  Por tanto, de lo antes citado, y teniendo a la vista la resolución judicial cuestionada, se configura el elemento de la verosimilitud de la imputación hecha al actor en el proceso penal que se le sigue por delito de estafa. Asimismo, se tiene que la pena a imponerse sería superior los cuatro años de pena privativa de libertad, con el añadido de que el numero de agraviados supera a más de 10 ciudadanos. Por último, dado que la entidad que el actor dirige, reconocida por este mismo como su ocupación principal, sería presuntamente irregular, y evidenciándose que el actor ha eludido la acción de la justicia, sin ponerse a derecho oportunamente para responder a las imputaciones hechas en su contra, se configuran las causales previstas por el articulo 135ª del Código Procesal Penal.

 

7.                  En consecuencia, la cuestionada resolución contiene elementos de convicción que determinan plenamente que la medida de detención impuesta al beneficiario ha sido dictada en forma objetiva, por cuanto en su fundamentación existe un juicio de razonabilidad que legitima la medida de coerción personal, como son la existencia de medios probatorios suficientes que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y la existencia del peligro procesal, no evidenciándose amenaza o violación cierta o de inminente realización a los derechos constitucionales del actor. Por tanto, no resulta de aplicación al caso el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI