EXP. N.° 325-2005-Q/TC

LIMA

NATALIA MARÍA

SUMARY FIGUEROA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2006

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por doña Natalia María Sumary Figueroa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que de la información remitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de marzo último, se aprecia que la recurrente fue notificada con la sentencia de vista el 19 de abril de 2005 –fojas 50-, en el domicilio procesal que señalara en su expresión de agravios –fojas 42 a 47-, siendo debidamente recibida por el letrado que lo autorizó, quedando con ello desvirtuado lo argüido en el escrito del recurso de queja, referido a la nulidad de dicho acto procesal, por haberse cursado a un domicilio distinto al suyo.

 

4.      Que, asimismo, el escrito de apelación y nulidad presentado por la recurrente –entendido como recurso de agravio constitucional, en virtud del principio pro actione- no reúne los requisitos previstos por el artículo 18.° del código citado en el segundo considerando, ya que, al haberse interpuesto el 22 de junio de 2005 –fojas 51-, devino en extemporáneo; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO