EXP. N.º 0333-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

GUILLERMO MEZA  BRICEÑO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Meza Briceño contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 20, su fecha 7 de mayo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente, con fecha 18 de julio de 2003, interpone demanda de amparo contra la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 09, del 26 de junio de 2003 (emitida por la Sala emplazada, y que confirma el Auto N.º 04, expedido en Audiencia Única del 13 de febrero de 2003, que declaró fundada la excepción de incompetencia por la materia en el proceso sobre indemnización por incumplimiento de obligaciones derivadas de contrato de trabajo que siguió el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A.). Alega que la emplazada, que conoce materia laboral, estimó que no es competente para tramitar la mencionada demanda de indemnización, pese a la existencia de un Pleno Jurisdiccional y una resolución judicial de otra Sala (Civil) que sostienen que esta materia debe ser conocida por los jueces laborales, por lo que estima que la incertidumbre jurídica que se ha generado le viene causando indefensión, vulnerándose su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional “efectiva”.

 

2.    Que, en primera instancia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 23 de julio de 2003, declaró improcedente, in límine, la demanda, argumentando que no existe violación del derecho al debido proceso del recurrente, por lo que es de aplicación el artículo 6º, inciso 2), de la Ley N.º 23506. Mientras que en segunda instancia, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.    Que todo juez, al calificar la demanda, se encuentra en el deber y en la potestad de verificar si ésta satisface las exigencias de forma y fondo previstas en la ley, para los efectos de garantizar la tutela procesal efectiva. Por ello, el juez que tramitó la demanda pudo rechazarla, in límine, si, al momento de la calificación, advirtió omisiones o errores en cuanto a presupuestos procesales y condiciones de la acción expuestos manifiestamente.

 

4.    Que el Código Procesal Constitucional ha establecido que el proceso de amparo está diseñado para atender a requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. En ese sentido, el referido cuerpo legal, en su artículo 5°, inciso 2), señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Esta norma encuentra su correlato en el artículo 38° del Código Procesal Constitucional que establece que no procede el amparo cuando se trate de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo. Por tanto, tales normas remarcan el carácter excepcional del amparo, en su condición de proceso constitucional estrictamente ceñido a la protección de derechos fundamentales.

 

5.    Que, en el presente caso, el demandante sostiene que se están vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional “efectiva” por el hecho de que el juzgado laboral considera que no es competente para dilucidar la pretensión de indemnización por incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de trabajo del actor, la misma que, a su criterio, es competencia de un juzgado civil. En consecuencia, la discusión acerca de la competencia del juzgado que debe sustanciar el litigio es una cuestión que, al involucrar aspectos  legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria, no apreciándose la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO