EXP. N.º 0333-2005-PA/TC
LA LIBERTAD
GUILLERMO MEZA BRICEÑO
Lima, 5 de
diciembre de 2005
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Meza Briceño
contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas 20, su fecha 7 de mayo de 2004,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente, con fecha 18 de julio de 2003, interpone
demanda de amparo contra la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 09, del 26
de junio de 2003 (emitida por la Sala emplazada, y que confirma el Auto N.º 04,
expedido en Audiencia Única del 13 de febrero de 2003, que declaró fundada la
excepción de incompetencia por la materia en el proceso sobre indemnización por
incumplimiento de obligaciones derivadas de contrato de trabajo que siguió el
recurrente contra la Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A.). Alega que la
emplazada, que conoce materia laboral, estimó que no es competente para
tramitar la mencionada demanda de indemnización, pese a la existencia de un
Pleno Jurisdiccional y una resolución judicial de otra Sala (Civil) que
sostienen que esta materia debe ser conocida por los jueces laborales, por lo
que estima que la incertidumbre jurídica que se ha generado le viene causando
indefensión, vulnerándose su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional
“efectiva”.
2. Que, en primera instancia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, con fecha 23 de julio de 2003, declaró
improcedente, in
límine, la demanda, argumentando que no existe
violación del derecho al debido proceso del recurrente, por lo que es de
aplicación el artículo 6º, inciso 2), de la Ley N.º 23506. Mientras que en
segunda instancia, la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema confirmó la apelada por el mismo fundamento.
3. Que todo juez, al calificar la demanda, se encuentra en el deber y
en la potestad de verificar si ésta satisface las exigencias de forma y fondo
previstas en la ley, para los efectos de garantizar la tutela procesal
efectiva. Por ello, el juez que tramitó la demanda pudo rechazarla, in límine, si, al momento de la calificación, advirtió omisiones o errores
en cuanto a presupuestos procesales y condiciones de la acción expuestos
manifiestamente.
4. Que el Código Procesal Constitucional ha establecido que el proceso
de amparo está diseñado para atender a requerimientos de urgencia que tienen
que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. En ese
sentido, el referido cuerpo legal, en su artículo 5°, inciso 2), señala que no
proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado. Esta norma encuentra su correlato en el
artículo 38° del Código Procesal Constitucional que establece que no procede el
amparo cuando se trate de un derecho que carece de sustento constitucional
directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos
del mismo. Por tanto, tales normas remarcan el carácter excepcional del amparo,
en su condición de proceso constitucional estrictamente ceñido a la protección
de derechos fundamentales.
5. Que, en el presente caso, el demandante sostiene que se están vulnerando
sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
“efectiva” por el hecho de que el juzgado laboral considera que no es
competente para dilucidar la pretensión de indemnización por incumplimiento de
obligaciones derivadas del contrato de trabajo del actor, la misma que, a su
criterio, es competencia de un juzgado civil. En consecuencia, la discusión
acerca de la competencia del juzgado que debe sustanciar el litigio es una
cuestión que, al involucrar aspectos
legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria, no
apreciándose la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el
demandante.
Por los
considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO