EXP. N.° 341-2005-PA/TC

LIMA

KINKO´S VENTURES INC.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Kinko´s Ventures Inc. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 52 del segundo cuaderno, su fecha 13 de julio del 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 31 de julio del 2003, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Mixto de Yauli–La Oroya, con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho fundamental al debido proceso, específicamente, de su derecho de defensa. Sostiene que el juez emplazado tramitó un proceso de cumplimiento (Exp. N.º 065-2002) en el que se declaró fundada la demanda interpuesta por la Empresa Braxton Perú S.A.C. contra INDECOPI y, en consecuencia, ordenó que la Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI proceda a la inscripción de la transferencia de marcas inscritas en los Certificados N.os 00074837, 00026912, 00074471, 00026909, 00026908, 00026907 y 00026913 a favor de esta empresa, libres de toda “carga” y “gravamen”; y que, sin embargo, no habiendo sido parte de este proceso judicial debido a que no fue citado, y ya en la etapa de ejecución de sentencia, el emplazado expidió la Resolución N.º 19 del 19 de marzo de 2003, que ordenó la anulación del asiento número 2 de los mencionados certificados en los que se consigna su solicitud de nulidad de la “marca” consignada en los mismos. Agrega, que el emplazado anuló el asiento registral en el que se consignaba la solicitud de nulidad de los aludidos certificados, procedimiento administrativo que no constituye una “carga” o “gravamen” y que es independiente no sólo de las transferencias de marcas que se pudieran hacer en el mencionado registro, sino también del proceso judicial antes mencionado, por lo que no podía ser anulado, más aún si esta nulidad no fue dispuesta en la sentencia, e incluso no formó parte de las pretensiones expuestas en la demanda de la referida Empresa Braxton Perú S.A.C.

 

2.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de agosto del 2003, rechazó, in límine, la demanda, por considerar que si la empresa recurrente consideró que debía ser emplazada en dicho proceso, debió hacer valer su derecho en su oportunidad conforme a los mecanismos procesales que la ley establece. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada, fundamentándose en el artículo 6º, inciso 2) de la Ley N.º 23506.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía la posibilidad de invocar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional y mucho menos rechazarla in limine, toda vez que, como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad solo será válido en la medida que no existan márgenes de duda sobre el respeto a las garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional “efectiva”; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente. En el presente caso, los documentos que obran en autos resultan insuficientes para resolver el rechazo in límine de la demanda, siendo necesario, por el contrario, que se admita a trámite con el fin de que se determine si en el presente caso, entre otras cosas, el procedimiento administrativo de nulidad de marca, promovido por el recurrente, resultaba independiente de lo resuelto en la respectiva sentencia del proceso de cumplimiento y si, por tanto, podía ser materia de pronunciamiento por parte del emplazado en la cuestionada Resolución N.º 19, del 19 de marzo de 2003, expedida en etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia, procede declararse nulo todo lo actuado y ordenar se admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo actuado a partir de fojas 25 del Cuaderno N.º 1.

2.      Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LATIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO