EXP. N.° 0342-2005-HC/TC

LAMBAYEQUE

WALTER ANÍBAL

ÁVILA SAAVEDRA

     

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de febrero de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Roque Pablo Ávila Saavedra a favor de don Walter Aníbal Ávila Saavedra, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 134, su fecha 16 de noviembre del 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos interpuesta contra la Sala Cooporativa Penal de dicha Corte Superior, integrada por los señores Arellano Serquén, Pasco López y Lara Benavides, y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Sivina Hurtado, Román Santisteban, Fernández Urday, Gonzales López y Palacios Villar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que don Roque Pablo Ávila Saavedra interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Walter Ávila Saavedra, con el objeto de que se declare nula la sentencia de fecha 6 de abril de 1998 expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema de fecha 2 de julio de 1998, que dispone No Haber Nulidad en la sentencia apelada.

 

Alega que la resolución cuestionada, al imponerle al beneficiario la pena de cadena perpetua, vulnera sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a la libertad personal, pues no se han tomado en cuenta las sucesivas modificaciones de la legislación penal, así como tampoco la función resocializadora de la pena.

 

2.      Que el artículo 139.º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3 la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

 

Este enunciado, recogido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, establece que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

 

3.      Que en consecuencia, el debido proceso se asienta en la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, y se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú.

 

4.      Que del contenido de la demanda se infiere que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema, alegando la falta de valoración de pruebas de descargo por el juzgador al momento de dictar las resoluciones cuestionadas, materia jurídica ajena a las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.

 

5.      Que, en ese sentido, el presente proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI