EXP. N.° 0342-2005-HC/TC
LAMBAYEQUE
ÁVILA SAAVEDRA
Lima, 10 de febrero de 2005
El recurso extraordinario interpuesto por don Roque Pablo Ávila Saavedra a favor de don Walter Aníbal Ávila Saavedra, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 134, su fecha 16 de noviembre del 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos interpuesta contra la Sala Cooporativa Penal de dicha Corte Superior, integrada por los señores Arellano Serquén, Pasco López y Lara Benavides, y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Sivina Hurtado, Román Santisteban, Fernández Urday, Gonzales López y Palacios Villar; y,
1. Que
don Roque Pablo Ávila Saavedra interpone demanda de hábeas corpus a favor de
don Walter Ávila Saavedra, con el objeto de que se declare nula la sentencia de
fecha 6 de abril de 1998 expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema de
fecha 2 de julio de 1998, que dispone No Haber Nulidad en la sentencia apelada.
Alega que la resolución cuestionada, al imponerle al beneficiario la pena de cadena perpetua, vulnera sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a la libertad personal, pues no se han tomado en cuenta las sucesivas modificaciones de la legislación penal, así como tampoco la función resocializadora de la pena.
2. Que el
artículo 139.º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la
función jurisdiccional, consagrando el inciso 3 la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su
pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido
proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos
por los instrumentos internacionales.
Este enunciado, recogido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, establece que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
3. Que en
consecuencia, el debido proceso se asienta en la concepción del derecho de toda
persona a la tutela jurisdiccional efectiva, y se concreta a través de las
garantías que, dentro de un íter
procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del
Perú.
4. Que
del contenido de la demanda se infiere que lo que en puridad se pretende es el
reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por
Ejecutoria Suprema, alegando la falta de valoración de pruebas de descargo por
el juzgador al momento de dictar las resoluciones cuestionadas, materia
jurídica ajena a las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente
delimitadas por la Constitución y la ley.
5. Que,
en ese sentido, el presente proceso constitucional no debe ser utilizado como
vía indirecta para la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica
un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de
valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, y
no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI