EXP. N.° 0350-2005-PC/TC

LIMA

CÉSAR GARCÍA

DE LOS SANTOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Zarumilla, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Cèsar Garcìa de los Santos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 2 de junio de 2004, que declara infundada la demanda en el extremo que solicita el pago de los intereses legales.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda contra los titulares del Poder Judicial y del Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Supervisión de Personal N.º 0513-97-GG-GR y S-SP-PJ, de fecha 7 de mayo de 1997, que le reconoce un crédito devengado por la suma de S/. 10,025.35, por concepto de compensación por tiempo de servicios; así como el abono de los intereses legales correspondientes.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que el Poder Judicial aún no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en la resolución materia de la demanda, porque el pago de dicho beneficio no se encuentra presupuestado; yque por ello se debe esperar la aprobación de la partida presupuestal por parte del Ministerio de Economía y Finanzas para efectuarlo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda manifestando que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley N.º 26301, el Poder Judicial debe dar cumplimiento a la resolución materia de la demand; añadiendo que no le ha solicitado al MEF la autorización de los recursos necesarios para el cumplimiento de la resolución mencionada.

 

            El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de mayo de 2003, declara infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, ordenándole al Poder Judicial el cumplimiento de la Resolución de Supervisión de Personal 0513-97-GG-GR y S-SP-PJ, y el abono de la compensación por tiempo de servicios, con sus respectivos intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda en el extremo relativo al pago de los intereses legales, y la confirma en lo demás, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no manda que se le paguen al demandante intereses legales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con el artículo 41.º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, vigente a la fecha de su interposición, el recurso extraordinario procede solo ante resoluciones denegatorias de las acciones de garantía; por tanto, habiéndose declarado fundada, en parte, la demanda, este Colegiado solo se pronunciará sobre el extremo que fue denegado, relativo al pago de los intereses legales de la compensación por tiempo de servicios.

 

2.      Es necesario tener en cuenta que la Procuradora Pública del Poder Judicial ha alegado que su representado no es renuente a acatar la resolución cuyo cumplimiento ha ordenado la recurrida, sino que su cumplimiento está sujeto “(...) a la aprobación y autorización de recursos presupuestales por parte del Ministerio de Economía y Finanzas (...)”.

 

3.      Este Tribunal considera que dicho argumento, antes que eximir de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, pone de manifiesto una actitud insensible de parte de los funcionarios del Poder Judicial, la cual, como se ha dicho en la STC 3149-2004-AC/TC “(...) genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho; deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos (...)”; por consiguiente, la renuencia de las autoridades del Poder Judicial en cumplir un mandamus cierto, claro, concreto, líquido, actual y que reconoce un derecho incuestionable al recurrente, contraviene los valores constitucionales.

 

4.      Más aún, a consecuencia de lo anterior, el recurrente se ha visto obligado a interponer una demanda, ocasionándosele, de ese modo, gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación. Por tanto, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado estima que corresponde al Poder Judicial el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, de acuerdo con los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, deberán abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al actor hasta la fecha en que se hagan efectivos. Por otro lado, la liquidación deberá realizarla el juez según la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso extraordinario, respecto al pago de los intereses legales.

 

2.      Ordena que el Poder Judicial abone los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme al fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO