EXP. N.° 00351-2006-PA/TC

CALLAO

RICARDO ESPINOZA

GOMEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de marzo de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Espinoza Gómez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 311, su fecha 10 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra Cosmos Agencia Marítima S.A.C., solicitando que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando y que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir con sus respectivos intereses legales. Manifiesta que al ser trabajador portuario realizaba labores de naturaleza permanente pero en forma discontinua y que, además, la parte demandada no lo viene  nombrando en represalia por haber participado en la huelga nacional  realizada del  31 de marzo al  8 de abril de 2004 convocada por el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao  (SUTRAMPORPC )  y la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú. Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no ha sido despedido, sino que al ser un trabajador portuario presta sus servicios en forma discontinua e intermitente a diferentes empresas. Agrega, que se le dejó de nombrar  un día por falta de demanda de trabajo y que se le ha abonado sus beneficios sociales por los períodos que ha trabajado.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con                                                                                                                      lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, por tratarse de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en esta sede constitucional.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO