CALLAO
RICARDO ESPINOZA
GOMEZ
Lima, 15 de marzo de 2006
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ricardo Espinoza Gómez contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao,
de fojas 311, su fecha 10 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de
amparo; y,
1.
Que el demandante interpone demanda de amparo contra
Cosmos Agencia Marítima S.A.C., solicitando que se ordene su reposición en el
puesto de trabajo que venía desempeñando y que se le abonen las remuneraciones
dejadas de percibir con sus respectivos intereses legales. Manifiesta que al
ser trabajador portuario realizaba labores de naturaleza permanente pero en
forma discontinua y que, además, la parte demandada no lo viene nombrando en represalia por haber participado
en la huelga nacional realizada del 31 de marzo al 8 de abril de 2004 convocada por el Sindicato
Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (SUTRAMPORPC ) y la Federación Nacional de Trabajadores
Marítimos y Portuarios del Perú. Por su parte, la emplazada manifiesta que el
demandante no ha sido despedido, sino que al ser un trabajador portuario presta
sus servicios en forma discontinua e intermitente a diferentes empresas.
Agrega, que se le dejó de nombrar un día
por falta de demanda de trabajo y que se le ha abonado sus beneficios sociales
por los períodos que ha trabajado.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se
determina que, en el presente caso, por tratarse de hechos controvertidos, la
pretensión del recurrente no procede ser evaluada en esta sede constitucional.
4.
Que, en consecuencia, por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral
competente deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO