EXP. 00358-2005-PC/TC
ÁNCASH
GLORIA LUCINDA
ESPINOZA TINOCO
DE ROSALES
Y OTROS
En Lima,
a los 31 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Margarita Eulalia Méndez Huerta y otros contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas
188, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de
autos.
Con
fecha 30 de enero de 2003, los demandantes interponen demanda contra el
Director Regional de Educación de Áncash y el Presidente del Gobierno Regional
de Áncash, solicitando el cumplimiento de las Resoluciones
Directorales N.os 01320, del 16 de abril
de 2002; 00033, del 11 de enero de 2002; 00299, del 18 de junio de 2002; 00034,
del 11 de enero de 2002; 01055, del 4 de abril de 2002; 02017, del 26 de enero
de 2002; 00509, del 25 de febrero de 2002; 01018, del 1 de abril de 2002;
01057, del 4 de abril de 2002; 02176, del 15 de mayo de 2002; 01017, del 1 de
abril de 2002; 00139, del 26 de enero de 2002; 02441, del 28 de mayo de 2002;
01033, del 4 de abril de 2002; y 00878, del 18 de marzo de 2002; por medio de
las cuales se les reconoce el pago de subsidios por luto y sepelio, y
gratificaciones por 20, 25 y 30 años de servicio docente.
El Director regional de
Educación de Áncash contesta la demanda alegando que a la fecha no se han
hecho efectivos los pagos reclamados por los actores por que la Dirección a su
cargo no es la encargada de ello, sino el Consejo Transitorio de Administración
de Áncash.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación opone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda manifestando que la Dirección Regional de Educación de Áncash aún no ha
dado cumplimiento a las resoluciones materia de la demanda porque el pago de
los beneficios reclamados no se encuentra presupuestado en el calendario de
compromisos de pago del ejercicio presupuestal; agregando que se debe esperar
la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas para efectuarlo.
El Primer Juzgado Mixto de
Huaraz, con fecha 22 de octubre de 2003, declara infundada la excepción y
fundada la demanda argumentando que las resoluciones materia de autos han
quedado firmes y que, en consecuencia, deben ejecutarse.
La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.
1. En vista de que la carta notarial obrante a fojas 16 acredita que los
demandantes agotaron
la vía previa según lo establece el artículo 5.°,
inciso c), de la Ley N.° 26301, y el artículo 69.° del Código Procesal
Constitucional; no procede estimar la excepcion de
falta de agotamiento de la vìa administrativa.
2.
Los recurrentes solicitan el
cumplimiento de las resoluciones siguientes:
·
Resoluciòn Directoral Regional N.º 01320, de fecha 16 de
abril de 2002, que dispone abonar a favor de doña Gloria Lucinda
Espinoza Tinoco la suma de
S/. 1,198.44, por concepto de reintegro por haber cumplido 20 años de
servicios.
·
Resoluciòn Directoral Regional N.º 00033, de fecha 11 de
enero de 2002, que dispone abonar a favor de doña Margarita Eulalia Méndez
Huerta la suma de S/. 3,537.16, por concepto de subsidios de luto y gastos de
sepelio.
·
Resoluciòn Directoral USER N.º 00299, de fecha 18 de junio
de 2002, que dispone abonar a favor de doña Rina Rosa
López Paredes la suma de S/. 1,427.20, por haber cumplido 20 años de servicios,
y la suma de S/. 2,424.16, por concepto de reintegros por subsidios de luto y
gastos de sepelio.
·
Resolución Directoral Regional N.º 00034, de fecha 11 de enero de 2002, que dispone abonar a
favor de don Martìn Eustaquio Quiroz Aguirre la suma
de S/. 1,876.84, por concepto de subsidios de luto.
·
Resolución Directoral Regional N.º
01055, de fecha 4 de abril de 2002, que dispone abonar a favor de don Víctor
Modesto Julio Domínguez Garay la suma de S/. 2,619.90, por concepto de
reintegro por haber cumplido 30 años de servicios.
·
Resolución Directoral Regional N.º 02017, de fecha 30 de abril de 2002, que dispone abonar a
favor de doña Judith Gliceria Córdova Páucar la suma
de S/. 1,268.62, por concepto de reintegro por haber cumplido 20 años de
servicios.
·
Resolución Directoral Regional N.º 00509, de fecha 25 de febrero de 2002, que dispone abonar
a favor de doña Blanca Luisa Morales Velásquez la suma de S/. 2,642.70, por concepto de reintegro por haber cumplido 25
años de servicios.
·
Resolución Directoral Regional N.º 01018, de fecha 1 de abril de 2002, que dispone abonar a
favor de doña Blanca Luisa Morales Velásquez la suma de S/. 1,399.36, por
concepto de reintegros por subsidios de luto y gastos de sepelio.
·
Resolución Directoral Regional N.º 01057, de fecha 4 de abril de 2002, que dispone abonar a
favor de doña Cira Marcelina Antequera Villareal la suma de S/. 1,776.74, por concepto de
reintegro por haber cumplido 20 años de servicios.
·
Resolución Directoral Regional N.º 02176, de fecha 15 de mayo de 2002, que dispone abonar a
favor de don Felipe Hermógenes Haro Coral la suma de
S/. 2,815.20, por concepto de reintegros por subsidios de luto y gastos de
sepelio.
·
Resolución Directoral Regional N.º 01017, de fecha 1 de abril de 2002, que dispone abonar a
favor de doña Isabel Felícitas Domínguez Flores la
suma de S/. 1,062.68, por concepto de reintegro por haber cumplido 20 años de
servicios.
·
Resolución Directoral Regional N.º 00139, de fecha 26 de enero de 2002, que dispone abonar a
favor de doña Isabel Felícitas Domínguez Flores la
suma de S/. 2,670.68, por haber cumplido 25 años de servicios.
·
Resolución Directoral Regional N.º 02441, de fecha 28 de mayo de 2002, que dispone abonar a
favor de doña Isabel Felícitas Domínguez Flores la
suma de S/. 277.92, por concepto de subsidios de luto y gastos de sepelio.
·
Resolución Directoral Regional N.º 01033, de fecha 4 de abril de 2002, que dispone abonar a
favor de don Daniel Marcial Huerta García la suma de S/. 2,122.56, por concepto de reintegro por
haber cumplido 30 años de servicios.
·
Resolución Directoral Regional N.º 00878, de fecha 18 de marzode
2002, que dispone abonar a favor de doña Consuelo Sofía Salazar Ortega la suma
de S/. 1,192.98, por concepto de reintegro por haber cumplido 20 años de
servicios.
3. En los
fundamentos 14, 15 y 16 de la STC 0168-2005-PC, publicada en el
diario oficial El Peruano, el 29 de
setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos que debe reunir
el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que
sea exigible vía el proceso de cumplimiento. En consecuencia, dado que en el
presente caso el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos
requisitos, la
demanda debe ser estimada.
4. Por otro lado, debe tenerse
en cuenta que los funcionarios directamente emplazados con la demanda, a fin de
justificar su actitud renuente, alegan que han procedido a solicitar la ampliaciòn del calendario de compromisos ante el Ministerio
de Economía y Finanzas, pero que este, hasta la fecha, no ha atendido tal
requerimiento.
5. El Tribunal considera, sin
embargo, que dicho argumento no exime de responsabilidad a las autoridades del
sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, sino que pone de
manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios del
Gobierno Regional de Áncash, respecto del reclamo de los recurrentes.
6. En la STC 3149-2004-AC/TC,
este Tribunal ha señalado que esta práctica constituye, además de un
incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos
del personal docente, que genera un Estado de Cosas
Inconstitucional, lo
que se constata con “(...) los comportamientos renuentes, sistemáticos y
reiterados, de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como
también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de atender
los reclamos que se refieren a derechos reconocidos en normas legales
correspondientes al personal docente, como es en el presente caso la ejecución
de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y
su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos”.
7.
En el presente caso, además de haberse
infringido la Constitución se ha obligado a los recurrentes a interponer una
demanda ocasionándoseles gastos que, como es evidente los perjudica
económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades
a que hubiere lugar, este Colegiado considera que la emplazada debe abonar los
costos procesales conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional,
el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia,
donde, además, deberán abonarse, según lo estipulan los artículos 1236 y 1244
del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se
determinó el pago de los derechos a los recurrentes, hasta la fecha que este se
haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez conforme a la tasa
fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar INFUNDADA la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la emplazada cumpla las resoluciones citadas en el fundamento 2,
supra.
3.
Dispone el pago de los costos e
intereses legales en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo expuesto en el
fundamento 7, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO