EXP. N.° 365-2005-Q/TC
SULLANA
JOSÉ
AVELINO
GARCÉS ROMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de marzo de 2006
VISTO
El recurso de queja presentado por don José Avelino Garcés Romero; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional fue declarado improcedente por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, por extemporáneo, sin tomar en cuenta que el día 23 de noviembre de 2005 hubo paralización de labores en dicha sede con ocasión de la huelga de los trabajadores del Poder Judicial, conforme se aprecia del informe remitido a este Tribunal por dicho Colegiado, con fecha 17 de marzo último, por lo que, no debió ser computado para el transcurso del plazo a que se refiere el artículo 18.° del código citado en el considerando precedente; en consecuencia, el presente recurso de queja merece ser estimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y, oficiar a Sala de origen, para que proceda conforme a ley.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO