EXP. N.° 367-2005-PA/TC
ÁNCASH
WILLIAMS
FAUSTINO
HUAMÁN
CAMPOMANES
Lima,
9 de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Williams Faustino Huamán Campomanes contra la sentencia de
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 111, su
fecha 14 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que la Unidad de
Gestión Educativa de Huaraz ordene su reposición en la condición de Director
del Centro de Educación Ocupaciónal “ Teófilo Méndez Ramos” y además, lo incluya en la planilla de pagos.
Asímismo, reclama el cese de la vulneración de sus derechos al debido proceso y
a la libertad de trabajo.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral del règimen privado y pùblico.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido
uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho
al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.°
0206-2005-PA/TC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO