EXP. N.°
367-2006-PA/TC
LIMA
CARLOS
ENRIQUE
JIMENEZ
GARCIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de febrero de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Jimenez
Garcia contra la sentencia de la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 12 de setiembre
de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante solicita que se le
incluya Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y se le
considere en el programa extraordinario de acceso a beneficios previstos por la Ley N.º 27803.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre
de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son
inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas
de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.
3. Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la
STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI